REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000364

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: ALEXANDER JESUS CASTRO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.838.626, natural de Barinas, hijo de Maria luisa García y José Marcelino Castro, fecha de nacimiento 02-04-84, domiciliado en el Barrio la coca cola, Invasión) parcela N° 29, Y MARISOL DEL VALLE TERAN GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16. 637.447, fecha de nacimiento 01-05-1978, natural de Barinitas, hija de Maria Martina García y Paulino Antonio Terán, domiciliada en el Barrio la coca cola, (Invasión) parcela N° 29, Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra de los imputados : ALEXANDER JESUS CASTRO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.838.626, natural de Barinas, hijo de Maria luisa García y José Marcelino Castro, fecha de nacimiento 02-04-84, domiciliado en el Barrio la coca cola, Invasión) parcela N° 29, Y MARISOL DEL VALLE TERAN GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16. 637.447, fecha de nacimiento 01-05-1978, natural de Barinitas, hija de Maria Martina García y Paulino Antonio Terán, domiciliada en el Barrio la coca cola, (Invasión) parcela N° 29, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. BRENDA ALVIAREZ, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados ALEXANDER JESUS CASTRO GARCIA y MARISOL DEL VALLE TERAN GARCIA, por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, toda vez que la comisión del delito se realizo en su domicilio, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA y se dicte Auto de apertura a Juicio", es todo.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, toda vez que la comisión del delito se realizo en su domicilio, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza quien expuso: " Mis defendidos han manifestado a esta defensa su determinación de admitir los hechos imputados por la Fiscalia del ministerio publico. En este sentido la defensa solicita al tribunal se proceda conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales y es la primera vez que están incurso en un hecho delictivo. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXANDER JESUS CASTRO GARCIA quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio publico.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada: MARISOL DEL VALLE TERAN GARCIA quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos que la Fiscalia Décimo Cuarta me esta imputando y pido la imposición de la pena” . Manifestación esta que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 04 de Febrero de 2006, siendo las 5:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por el Funcionario SUB-INSP (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PÉREZ, en el Barrio San Juancito, Último Callejón, detrás de la Coca-Cola, vivienda tipo rancho, construido con láminas de zinc, revestidas con pintura de caucho de color verde agua, techo del mismo material y puerta principal de madera, revestida con pintura de color blanco, con cerca perimetral de alambre de púa y alfajor, con estantillos de madera, de esta ciudad de Barinas, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento…signada con el N° EP01-P-2006-00349, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde localizan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, en presencia de los testigos LUIS EDUARDO ENRIQUE DELGADO…JESÚS MANUEL MARTÍNEZ VALDALLO, la persona del sexo masculino manifestó que tenía droga (marihuana) debajo de las dos camas de la habitación, sobre una mesa de madera y dentro de un vaso de una licuadora…en su interior restos vegetales y semillas de color pardo verdoso…marihuana, localizando sobre una nevera…una balanza manual…en el interior del horno de la cocina…dos rollos de material de aluminio…debajo de una cama…un trozo compacto en forma de panela…marihuana…una bolsa de material plástico…cocaína…en la misma habitación sobre un escaparate de madera se localizó la cantidad de 12.000 Bolívares…dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…dentro de un compartimiento del mismo escaparate se localizó un envase…en su interior 37 envoltorios…cocaína…fueron identificados como: CASTRO GARCÍA ALEXANDER JESÚS…TERÁN GARCÍA MARISOL DEL VALLE .
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la Experto Adelquis Espinoza, quien realizó experticias química-botánica, donde determinó que las muestras B,C,D Y E, droga conocida como Marihuana, arrojando un peso de 458,360 gramos y las muestras A, F Y G, droga conocida como Cocaína Base, arrojando un peso de 70,050 gramos.

• De los Expertos Richar Castillo y Remik Gutiérrez, quienes realizaron Inspección técnica y fijación fotográfica, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto ambos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos, Pedro Díaz y Cuero Arnoldo, quienes realizaron Reconocimiento Legal de los Objetos incautados, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto ambos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios Juan Carlos Palmera, José Parra, José Buroz, Leonardo Montilla, Ismael Montilla, Remigio Ortiz, Manuel Yavinape, Daniel Quintero, Manuel Sarmiento, Luis Ortiz, Anny Rivas, quienes practicaron visita domiciliaria y logran la aprehensión de los acusados e incautan la droga Marihuana y Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De las declaraciones de los testigos presenciales Jesús Martínez Baldallo, Luis Eduardo Enrique Delgado y Guillermo Rubén Cadenas, quienes fueron los testigos presenciales en visita domiciliaria y ven cuando los funcionarios incautan la droga Marihuana y Cocaína a los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica de fijación fotográfica, y reconocimiento legal de objeto y dinero incautado a los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, toda vez que la comisión del delito se realizo en su domicilio, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Art.46LOCTICSEP Ordinal 5°: “…En el seño del hogar domestico…en todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los mencionados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete(07) Años, siendo aplicada en su limite inferior artículo 74 ordinal 4 Código Penal, es decir, Seis (06) años, más el aumento de una tercera parte por incurrir en el Ordinal 5° del artículo 46 de la ley que rige la materia, es decir dos años, lo que conlleva a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (02) años y Ocho (08)meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados ALEXANDER JESUS CASTRO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.838.626, natural de Barinas, hijo de Maria luisa García y José Marcelino Castro, fecha de nacimiento 02-04-84, domiciliado en el Barrio la coca cola, Invasión) parcela N° 29, Y MARISOL DEL VALLE TERAN GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16. 637.447, fecha de nacimiento 01-05-1978, natural de Barinitas, hija de Maria Martina García y Paulino Antonio Terán, domiciliada en el Barrio la coca cola, (Invasión) parcela N° 29, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal y los mismos fueron detenidos en fecha 04-02-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 04- 06-2011.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 31, Ordinal 5 del Articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.