REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000505
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON, venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.174, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Canelón (v) y de Víctor Ramírez (v) y residenciado en la Urbanización Prado del Este , calle 10, casa N° 52, Estado Barinas. Y RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ PEÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.425, natural de Barinas, residenciado en la Avenida Cruz Paredes, casa N° 15-25 Barinas Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal.
FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO
DEFENSA: ABG. RAFAEL MITILO VELIZ
VICTIMAS: YHON REYGOR MONTAÑA, DEIVI ALEXANDER QUINTERO MONTAÑA, EVANS FERNANDO RIVERO HERERRA Y FELIX RAMÓN URBINA MARQUEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, en contra de los imputados : VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON, venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.174, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Canelón (v) y de Víctor Ramírez (v) y residenciado en la Urbanización Prado del Este , calle 10, casa N° 52, Estado Barinas. Y RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ PEÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.425, natural de Barinas, residenciado en la Avenida Cruz Paredes, casa N° 15-25 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FELIX RAMON URBINA MARQUEZ.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, explanó su acusación en los siguientes términos: “ Esta Representación Fiscal atribuye el hecho ocurrido el día 30 de Septiembre de 2004, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano SARMIENTO MARQUEZ JOSE JOAN…fue interceptado por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, cuando iba en compañía de los ciudadanos YHON REYGOR MONTAÑA , DEIVI ALEXANDER QUINTERO MONTAÑA, EVANS FERNANDO RIVERO HERERRA Y FELIX RAMÓN URBINA MARQUEZ, hacia sus residencias y al momento de ir pasando por el barrio Guanapa y Barrio La Paz, vía Barinitas, estos ciudadanos fueron detenidos sin motivo alguno por funcionarios de la Policía Municipal, para ser puestos en libertad el día viernes 01-10-2004; ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON Y RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ PEÑA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YHON REYGOR MONTAÑA , DEIVI ALEXANDER QUINTERO MONTAÑA, EVANS FERNANDO RIVERO HERERRA Y FELIX RAMÓN URBINA MARQUEZ, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RAFAEL MITILO VELIZ, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusados VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusados RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ PEÑA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos que la Fiscalía me esta imputando. Manifestación que hicieron de manera separada y en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano FELIX RAMON URBINA MARQUEZ, quien expuso “Yo quiero hacer una aclaratoria porque vimos que violaron nuestros derechos, pero no estamos en contra de los funcionarios policiales, solo que ellos nos golpearon y maltrataron sin verificar si de verdad éramos nosotros, no nos pidieron las cédulas, y nos detuvieron y yo le decía porque me pegaba y mas lo hacia, pienso que vulneraron nuestros derechos como personas que somos”. Es todo.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha el hecho ocurrido el día 30 de Septiembre de 2004, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano SARMIENTO MARQUEZ JOSE JOAN…fue interceptado por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, cuando iba en compañía de los ciudadanos YHON REYGOR MONTAÑA , DEIVI ALEXANDER QUINTERO MONTAÑA, EVANS FERNANDO RIVERO HERERRA Y FELIX RAMÓN URBINA MARQUEZ, hacia sus residencias y al momento de ir pasando por el barrio Guanapa y Barrio La Paz, vía Barinitas, estos ciudadanos fueron detenidos sin motivo alguno por funcionarios de la Policía Municipal, para ser puestos en libertad el día viernes 01-10-2004; es una privación ilegitima de la Libertad, no informando dentro del lapso legal al Ministerio Público a los fines de ser oído ante la Autoridad correspondiente.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS TESTIMONIALES:
• De la Testimonial de las Victima Yhon Reygor Montaña, Deivi Alexander Quintero Montaña, Evans Fernando Rivero Herrera Y Félix Ramón Urbina Márquez, quien denuncia la detención desde el 30-09-04 hasta el 01-10-04.
• De los funcionarios CUERO MORENO ARNALDO, VALERO NEY, quienes practicaron Inspección Técnica N° 3192 del sitio donde fueron aprehendidos las victimas; por cuanto dichos funcionarios son personas calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito
• De la Declaración de los funcionarios JESUS ALIRIO CASTILLO, JEAN CARLOS MORENO Y FRANKLIN ERENIO MEDINA, donde dejan constancia del procedimiento realizado y realizaron el traslado de las victimas.”. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yhon Reygor Montaña, Deivi Alexander Quintero Montaña, Evans Fernando Rivero Herrera Y Félix Ramón Urbina Márquez; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 encabezamiento C.P: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio años;…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su encabezamiento, prevé una Pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Tres (3) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en su Termino medio, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados : VICTOR ALEXIS RAMIREZ CANELON, venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.061.174, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Canelón (v) y de Víctor Ramírez (v) y residenciado en la Urbanización Prado del Este , calle 10, casa N° 52, Estado Barinas. Y RAFAEL ALEXANDER VELASQUEZ PEÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.425, natural de Barinas, residenciado en la Avenida Cruz Paredes, casa N° 15-25 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 30-09-2004, en perjuicio del Ciudadano Yhon Reygor Montaña, Deivi Alexander Quintero Montaña, Evans Fernando Rivero Herrera Y Félix Ramón Urbina Márquez; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene el Estado de Libertad que ha gozado los acusados durante el proceso.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 177, 37,16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.