REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009036
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.718, de 21 años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Silvia Ramona Orellana (V) y Emilio José Monzón(V), residenciado Juan Pablo, manzana O, calle 2, vereda 12, casa N° 02 ,Barinas Estado Barinas DOUGLAS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.513.268, de 22 años de edad, ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Aura Contreras (V) (abuela) y Saúl Ruiz (F), residenciado en el Barrio La Candelaria, Ave. San Juan, N° de casa 5-129, Barinas Estado Barinas y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.939, de 29 años de edad, ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hija de Ángela Rosa Fernández de Molina (V) y José Molina (V), residenciada barrio Mijagua II, calle principal, N° de casa 10-149, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 357 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: ABG. EDGAR MATHEUS
VICTIMAS: RAMON RAMOS UZCATEGUI Y EL ORDEN PUBLICO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Abraham Valbuena Pérez , en contra de los imputados : JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.718, de 21 años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Silvia Ramona Orellana (V) y Emilio José Monzón(V), residenciado Juan Pablo, manzana O, calle 2, vereda 12, casa N° 02 , DOUGLAS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.513.268, de 22 años de edad, ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Aura Contreras (V) (abuela) y Saúl Ruiz (F), residenciado en el Barrio La Candelaria, Ave. San Juan, N° de casa 5-129 y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.939, de 29 años de edad, ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hija de Ángela Rosa Fernández de Molina (V) y José Molina (V), residenciada barrio Mijagua II, calle principal, N° de casa 10-149, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 357 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Ramón Ramos Uzcategui y el Orden Publico.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 , 131y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados querer declarar y así lo hicieron de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, ya identificado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Yo iba sentado adelante con el arma cuando note la presencia policial, metí el arma a la bolsa y la pase a la chama que estaba atrás, por el miedo que tenía, la muchacha no sabia lo que íbamos hacer más bien iba con una crisis de nervios implorándonos que no hiciéramos eso. Es todo”.
Seguidamente la Juez los impuso además del artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, quienes desearon declarar; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, DOUGLAS RAUL CONTRERAS, ya identificado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Yo iba en la parte de atrás y mi compañero iba sometiendo al taxi cuando noto la presencia policial, metió el arma en la bolsa y la lanzo a la chama que estaba atrás con una crisis de nervios. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional, YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, ya identificado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: No querer declarar.
Seguida se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico parcialmente en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, DOUGLAS RAUL CONTRERAS, por la comisión del delito de Asalto A Taxi en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio de Ramón Ramos Uzcategui y el orden Publico, por cuanto observa esta representación fiscal que de las declaraciones aportadas por los acusados en la presente causa concatenadas las mismas con las actuaciones que conforman la presente causa se aprecia de manera incontrovertible que los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos concuerdan con la nueva calificación dada en esta exposición solicitando de igual manera al tribunal quien expone de buena fe se hagan los cambios necesarios para que surtan los efectos legales pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente el tribunal admite la acusación con los cambios de calificación realizados por el Ministerio público, así como los medios de pruebas por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “vista la acusación del fiscal y admitida como fue por el tribunal y en virtud de que mis defendidos han manifestado voluntariamente acogerse a una de las alternativas del proceso como es la admisión de hechos, solicito sean oídos.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, quien manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna: “Admito los hechos “.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, DOUGLAS RAUL CONTRERAS, quien manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna: “Admito los hechos “.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, quien manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna: “Admito los hechos “. Manifestación que hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, de que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha 26 de Diciembre de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Carlos Ramón Ramos Uzcategui conducía un vehículo taxi, color blanco, perteneciente a la línea Halcón Express, cuando pasaba por el frente de la Urbanización Juan pablo Segundo le fue solicitado una carrera hasta el barrio Negro Primero por una dama quien se hacia acompañar por dos ciudadanos, sentándose uno de los ciudadanos atrás con la dama y el otro adelante, y a los pocos metros del recorrido el ciudadano que iba en la parte delantera del vehículo saco a relucir un arma de fuego, y le indico al conductor que se quedara quieto que es un atraco, el conductor continuo en la misma vía pero a la altura del Barrio Las Mercedes frente a la venta de comida el hongo se encuentra un punto de Control donde los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección del mismo y de los ocupantes, y en la misma encontraron un arma de fuego tipo Pistola marca Walter, modelo ppk, calibre 32 Auto (7.65MM) sin serial, siendo informado por el conductor del vehículo del hecho por lo que fueron aprehendidos y quedaron identificados como JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, , DOUGLAS RAUL CONTRERAS, Y YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES DE:
• Del Experto Richard Castillo, quien realizó informe pericial de los objetos incautados al momento de la Aprehensión de los acusados; y de la declaración de funcionarios expertos de Balística Castro Yehudin Alexis, y Jiménez Barrientos Yaneisy, quienes realizan informe Balístico N° 9700-068-047 de fecha 20- 01-2006, donde dejaron constancia del resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicado al Arma de fuego incautada al momento de la aprehensión. Siendo valorada en su totalidad como idónea, por ser realizada por personas calificadas y cuyo resultado sirvió para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De la declaración del ciudadano Carlos Ramos Uzcategui, victima en la presente causa y del ciudadano Pedro María Ramírez Criollo, testigo presencial de la aprehensión; siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• Del Acta de Inspección técnica N° 0037 de fecha 04- 01-2006, suscrita por los funcionarios Cuero Arnoldo y Vela Ivez, donde deja constancia del sitio donde fueron aprehendidos los acusados, valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito .
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 357 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ramón Ramos Uzcategui y el Orden Publico; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.357 ultimo aparte C.P: “…Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”
Art.80 C.P: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” .
Art.277 C.P: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ASALTO A TAXI, prevé una Pena de Diez(10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Trece (13) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, diez (10) años, por aplicación del artículo 74 ordinal 4, y por ser EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, Tres (03) años y Cuatro(04) meses, quedando en Seis (06) años y Ocho(08) Meses y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (02) años, dos (02) Meses y Veinte (20) días, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA y DOUGLAS RAUL CONTRERAS, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , imputado a la acusada YULIMAR MOLINA FERNANDEZ, prevé una Pena de Tres(03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, Cuatro(04) años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, por aplicación del artículo 74 ordinal 4, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) año y Seis(06) Meses, quedando la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada YULIMAR MOLINA FERNANDEZ, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.718, de 21 años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Silvia Ramona Orellana (V) y Emilio José Monzón(V), residenciado Juan Pablo, manzana O, calle 2, vereda 12, casa N° 02 , DOUGLAS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.513.268, de 22 años de edad, ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Aura Contreras (V) (abuela) y Saúl Ruiz (F), residenciado en el Barrio La Candelaria, Ave. San Juan, N° de casa 5-129 Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ramón Ramos Uzcategui; y condena a la acusada YULIMAR DEL VALLE MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.939, de 29 años de edad, ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hija de Ángela Rosa Fernández de Molina (V) y José Molina (V), residenciada barrio Mijagua II, calle principal, N° de casa 10-149, a cumplir la pena de UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar que ha gozado la acusada Yulimar Molina Fernández, durante el proceso.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 357, 80, 82, 74 ordinal 4, 37,16, 277 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penado Javier José Monzón Orellana y Douglas Raúl Contreras, cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.