REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO : EJ01-X-2004-000024

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: KALISTRO JOSÉ LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.549, de fecha de nacimiento 18/12/1976, de 27 años de edad, soltero, natural de Barinas, profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Bautista Lucena y Bernardina Terán, residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Principal, frente al poste 48 Bar San Carlos , Barinas Estado Barinas.


FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. FATIMA CADENAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE CAÑIZALEZ


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado KALISTRO JOSÉ LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.549, de fecha de nacimiento 18/12/1976, de 27 años de edad, soltero, natural de Barinas, profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Bautista Lucena y Bernardina Terán, residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Principal, frente al poste 48 Bar San Carlos , Barinas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 13-04-2004 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 13 de Abril de 2.004, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen
1.-Residir en la dirección aportada.
2.-Prohibido acercarse a la victima o su familia
3.-Permanecer en un trabajo estable.
4.-Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 012, Folio 071.
La demás obligaciones fueron verificadas por el Sistema Juris, no reportando ninguna solicitud por parte de la victima, ni ningún otro delito.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano KALISTRO JOSÉ LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.683.549, de fecha de nacimiento 18/12/1976, de 27 años de edad, soltero, natural de Barinas, profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Bautista Lucena y Bernardina Terán, residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Principal, frente al poste 48 Bar San Carlos , Barinas Estado Barinas; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 sin reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Cardozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.