REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008807
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JOSE GREGORIO ARANGUREN GOMEZ venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.541, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-05-72, hijo de Lina rosa Gómez y Pedro Aranguren, residenciado en el Barrio el samán, edificio en construcción diagonal con la casa hogar Doña Carmela Sabaneta Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE
VICTIMAS: NORLYN YENIDETH HERRERA POLANCO, MARBELY JOSÉ COLMENARES Y BETZI YUZMILEIDIS RODRÍGUEZ.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado: JOSE GREGORIO ARANGUREN GOMEZ venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.541, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-05-72, hijo de Lina rosa Gómez y Pedro Aranguren, residenciado en el Barrio el samán, edificio en construcción diagonal con la casa hogar Doña Carmela Sabaneta Barinas, Estado Barinas., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NORLYN YENIDETH HERRERA POLANCO, MARBELY JOSÉ COLMENARES Y BETZI YUZMILEIDIS RODRÍGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las 22:30 Pm, fueron aprehendidos por funcionarios de la zona policial N° 06 de Sabaneta los ciudadanos Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren Gómez , …en virtud de que se presentaron al Comando de Policía las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yumileydis Rodríguez Nieto, con la finalidad de informar, que hacia escasos 10 minutos dos sujetos que vestían un suéter manga larga color azul oscuro con estampado y blue jeans portando una gorra color gris y el otro sujeto vestía blue jeans con camisa azul, los mismos andaban en una moto Jog negra y portaban arma de fuego, quienes las encañonaron y las despojaron de dos celulares y un dinero en efectivo, de inmediato los funcionarios…. Efectuaron patrullaje en las unidades por la Av. Antonio María Bayón específicamente al frente del Banco Sofitasa, en busca de los sujetos agresores logran aprehenderlos…”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO ARANGUREN GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. HORACIO ARAQUE, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscalia, mi defendido ciudadano José Gregorio Aranguren me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales y es la primera vez que están incurso en un hecho delictivo, que se haga la rebaja de la pena que sea pertinente, y sea oído mi defendido, solicito Copia simple del acta, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputado: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos que la Fiscalia me esta imputando y pido la imposición de la pena” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: NORLYN YENIDETH HERRERA POLANCO quien manifestó: el día 27 de noviembre del año pasado estaba sentada en la orilla de la acera y pasaron 2 ciudadanos, uno de ellos(José Gregorio Aranguren Gómez) nos apunto, despojando a una de las muchachas de su pertenencia mientras que el otro (Víctor Rafael Aguilar Salas) estaba en la moto esperándolo luego decidieron irse y allí fue cuando yo lo reconocí y grite el nombre de la hermana de el, luego se fueron a la policía y le dijimos que nos habían atracado ellos se fueron conmigo a buscarlos a su casa la de víctor, y los encontramos frente del banco Sofitasa, donde los policías encontraron a víctor con el arma ,y al otro señor con los celulares, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: MARBELY JOSE COLMENARES quien expuso: el pasado 27 de noviembre de 2005, me encontraba cerca de la casa de una amiga e4sperando que buscaran a una de mi s amigas, cuando pasaron en dos ocasiones dos señores en moto, la tercera vez se pararon nos encañonaron le quitaron la plata, los celulares el cargador y nos golpearon luego se fueron y mi amiga norlis al verlos grito el nombre de la hermana de víctor , ellos se regresaron nos iban siguiendo y víctor le gritaba al otro señor que nos matara, luego fuimos al policía a poner la denuncia luego mi amiga se fue en la moto con ellos , y hasta allí se, es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 27 de Noviembre de 2.005, fueron aprehendidos por funcionarios de la zona policial N° 06 de Sabaneta los ciudadanos Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren Gómez , …en virtud de que se presentaron al Comando de Policía las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yumileydis Rodríguez Nieto, con la finalidad de informar, que hacia escasos 10 minutos dos sujetos que vestían un suéter manga larga color azul oscuro con estampado y blue jeans portando una gorra color gris y el otro sujeto vestía blue jeans con camisa azul, los mismos andaban en una moto Jog negra y portaban arma de fuego, quienes las encañonaron y las despojaron de dos celulares y un dinero en efectivo, de inmediato los funcionarios…. efectuaron patrullaje en las unidades por la Av. Antonio María Bayón específicamente al frente del Banco Sofitasa, en busca de los sujetos agresores logran aprehenderlos.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios Mercedes Ramón Inojosa Ochoa, Yoel Valero, Luis Durán, Jorge Piñero, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado José Gregorio Aranguren Gómez.
• De las declaraciones de las victimas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares Y Betzi Yuzmileidis Rodríguez, quienes son las victimas del hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 27-11-05 las atracó; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-211-210, practicada, por el Experto Raúl González, al vehículo moto, que fue utilizada en el Robo; así como también de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-211-112, practicada POR EL Experto Carlos Lozano, quien realizo Experticia a los celulares incautados, un cargador, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Ocular de fecha 27-12-05, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.458 CP:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO , prevé una Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años y Seis (06) meses, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Diez (10) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de SEIS (06) ANOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente se subsana el error en cuanto a la pena, pues la misma fue mal calculada .Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JOSE GREGORIO ARANGUREN GOMEZ venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.541, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-05-72, hijo de Lina rosa Gómez y Pedro Aranguren, residenciado en el Barrio el samán, edificio en construcción diagonal con la casa hogar Doña Carmela Sabaneta Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORLYN YENIDETH HERRERA POLANCO, MARBELY JOSÉ COLMENARES Y BETZI YUZMILEIDIS RODRÍGUEZ. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad decretada en fecha 30-09-05.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458, 37,16, 74 Ordinales 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en virtud del error presentado en la boleta N° 267 de fecha 10-04-06.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.