REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO : EJ01-P-2002-000166

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: JOSE LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.840, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, Bodega Las Dos Hermanas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas.
DELITO: CÓMPLICE EN EL GRADO DE FACILITADOR EN EL DELITO DE LESIONES SIMPLES Y GRAVES, previstos en los Artículo 415 y 417 en relación con el artículo 84 Ordinal 4° del Código Penal.
FISCAL AUX. CUARTO: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO MACABEO
VICTIMAS: JUSTO EMILIO GARCÍA Y DARSI MONTILLA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado JOSE LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.840, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, Bodega Las Dos Hermanas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 10-04-2002 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10 de Abril de 2.002, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1.- No portar Armas, 2.-Residir en un lugar determinado y 3.- No acercarse a la victima.
En cuanto a la tercera obligación de no acercarse a la victima, la misma fue verificada en la Audiencia especial, una vez concedido el derecho de palabra Victima Justo Emilio García quien expuso: “Que el Ciudadano José Luis Paredes no se ha acercado mas a ellos en vista de que se mudaron del sitio donde vivían”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a ala Victima Ciudadana Darsi Montilla, quien expuso: “El Imputado José Luis Paredes no se ha metido mas con nosotros, pero si hemos oído que el Imputado Carlos Roberto Maya ha seguido en su trabajo.
El Defensor Privado, Abogado Fernando Macabeo, quien expuso y solicitó: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplida las obligaciones, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”.
La fiscalía por su parte, una vez concedido el derecho de palabra expsuo: “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplido las obligaciones a cabalidad, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.840, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, Bodega Las Dos Hermanas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas; por el delito de Cómplice en el Grado de Facilitador en el delito de Lesiones Simples y Graves, previstos en los Artículo 415 y 417 en relación con el artículo 84 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Justo Emilio García y Darsi Montilla, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA