REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008355

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI previsto en el artículo 357 del Código Penal. FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMAS: ABNER JOEL FLORES URIBE



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado: EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ABNER JOEL FLORES URIBE. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 02 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las 12:00de la media noche, el ciudadano ABNER JOEL FLORES URIBE, quien se desempeña como taxista de la línea Taxi Miami, fue abordado por dos personas que le solicitaron el servicio en la Av. 23 de Enero cerca del Auto mercado Cada, y al llegar a la Urbanización Palacio Fajardo fue sometido con un arma punzo penetrante, lesionando el cuello, despojándolo del dinero y del control remoto de reproductor, al momento del hecho un compañero le prestó auxilio y los autores del hecho se dan a la fuga siendo perseguido por varios taxistas quienes logran la aprehensión de uno de los autores; estos son los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado EDGAR JOSE VALLEE COLINA , venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, por solo la comisión del Delito de ASALTO DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, ya que las lesiones sufridas por victima se evidencia del estudio de la presente causa, fueron realizadas por otro sujeto que no fue aprehendido, en perjuicio del ciudadano ABNER JOEL FLORES URIBE , y se dicte Auto de apertura a Juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de ASALTO A TAXI previsto en el artículo 357 del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: " solicito para mi defendido se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, Así mismo solicito se libre Oficio a la División de Antecedentes penales, a los fines de que se expida la certificación de los posibles que pudiera tener mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: EDGAR JOSE VALLEE COLINA quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar, Admito los hechos imputados por la Fiscalia y solicito las rebaja de la pena.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las 12:00de la media noche, el ciudadano ABNER JOEL FLORES URIBE, quien se desempeña como taxista de la línea Taxi Miami, fue abordado por dos personas que le solicitaron el servicio en la Av. 23 de Enero cerca del Auto mercado Cada, y al llegar a la Urbanización Palacio Fajardo fue sometido con un arma punzo penetrante, lesionando el cuello, despojándolo del dinero y del control remoto de reproductor, al momento del hecho un compañero le prestó auxilio y los autores del hecho se dan a la fuga siendo perseguido por varios taxistas quienes logran la aprehensión de uno de los autores.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios Jesús Arias, Nelson Paredes, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado Edgar José Vallee Colina.
• De la declaración de la victima Abner Joel Flores Uribe, quien es la victima directa en el hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 02-11-05 las atracó; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración del ciudadano Jorge Andrés Zapata Vergara, testigo presencial del hecho.
• De las declaraciones de los funcionarios Wilmer Betancourt y Jesús Salazar, quienes realizaron la Inspección técnica, del lugar donde ocurrió el hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.357 tercer aparte CP:“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años” .
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TAXI , prevé una Pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Diez (10) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de SEIS (06) ANOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ABNER JOEL FLORES URIBE. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad decretada en fecha 02-11-05.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 357, 37,16, 74 Ordinales 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.