REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008897

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JESUS ALBERTO LARA ALVARADO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.475, hijo de Carmen Graciela Alvarado y Jesús Alberto Lara residenciado en la urbanización Prados de Barinas, calle 6, casa N° F-20, teléfono 0414-0735532 Barinas Estado Barinas
DELITO: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4º del Código Penal Vigente.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMAS: GABRIELA COLMENARES


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida María Guillen Cantafio, en contra del imputado: JESUS ALBERTO LARA ALVARADO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.475, hijo de Carmen Graciela Alvarado y Jesús Alberto Lara residenciado en la urbanización Prados de Barinas, calle 6, casa N° F-20, teléfono 0414-0735532 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COLMENARES. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 06-12-05, la ciudadana Gabriela Yockselyn Colmenarez Hernández, victima, manifestó, que se encontraba en la residencia de su tía ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, cuando en horas de la madrugada escucha varios ruidos dentro de la casa y al asomarse observa a tres personas que se habían introducido por la parte trasera de la residencia por medio del techo, ya que es de zinc, llama a la policía vía telefónica y quienes al realizar el recorrido por la zona cercana a la casa donde ocurrió el hecho, logran visualizar al hoy imputado con una lavadora en el hombro, quien fue reconocido por la denunciante como una de las personas que se introdujo en la casa…” ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JESUS ALBERTO LARA ALVARADO , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Sonia Moreno, quien expuso: “Solicito para mi defendido se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JESUS ALBERTO LARA ALVARADO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la fiscalía y solicito las rebaja de la pena

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 06-12-05, al hoy imputado lo denuncia la ciudadana Gabriela Yockselyn Colmenarez Hernández, como la persona que se había introducido por la parte trasera de la residencia por medio del techo, ya que es de zinc, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad, y los funcionarios de la policía al realizar el recorrido por la zona cercana a la casa donde ocurrió el hecho, logran visualizar al hoy imputado con una lavadora en el hombro, quien fue reconocido por la denunciante como una de las personas que se introdujo en la casa de su tía…”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios JOSE CORDERO, JULIO LANDAETA Y FRANCISCO COLMENAREZ, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado Jesús Alberto Lara Alvarado.
• De las declaraciones de la victima GABRIELA YOCKSELYN COLMENAREZ HERNÁNDEZ, es la persona quien fue victima del hecho, donde manifiesta que le hurtaron una Lavadora, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales del ciudadano ANDEROSN ELOY BURGOS PLAZA, quienes tienen conocimientos de los hechos, por cuanto fue testigo presencial de la aprehensión del imputado.
• De la declaración como Experto de CUERO MORENO ARNOLDO, quien practicó reconocimiento o Informe pericial del objeto incautado en el Procedimiento (Lavadora), dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.453 Ord. 4° “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4.- Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuando en el lugar del delito.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HURTO , prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Dos (02) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS ALBERTO LARA ALVARADO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.475, hijo de Carmen Graciela Alvarado y Jesús Alberto Lara residenciado en la urbanización Prados de Barinas, calle 6, casa N° F-20, teléfono 0414-0735532 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA YOCKSELYN COLMENAREZ HERNÁNDEZ. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 07-04-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 453, Ordinal 4°, 37,16, 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la OAP sobre las presentaciones del imputado.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.