REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO : EP01-P-2003-000210
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.219.220, domiciliado en la Avenida Garguera, Casa N° 9-21 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en los Artículo 472 del Código Penal.
FISCAL AUX. CUARTO: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: MARCOS ANIBAL CARBALLO RIVAS.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.219.220, domiciliado en la Avenida Garguera, Casa N° 9-21 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 20-11-2003 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 20 de Noviembre de 2.003, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1.-Debe residir en el lugar de habitación cuya dirección es Av. Garguera entre Calle Carvajal y Camejo, Casa N° 9-21 (Laboratorio Dental) en Barinas Estado Barinas; 2.- Se le prohíbe acercarse a la víctima; c.- Debe permanecer en un trabajo o empleo estable; 3.- Abstenerse de comprar cosas u objetos de procedencia dudosa; 4.- Debe presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Defensora Pública, Abogado Betulia Rivero, quien expuso y solicitó: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplida las obligaciones, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”.
La Fiscalía por su parte, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Visto que el acusado, ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplido las obligaciones a cabalidad, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.219.220, domiciliado en la Avenida Garguera, Casa N° 9-21 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en los Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANIBAL CARBALLO RIVAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.