REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000353

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: ARGENIS COROMOTO ZAPATA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.560 , nacido en la ciudad de Barinas, hijo de Elia del Carmen Zapata (F) y Alejandro Araque Corredor (F), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa N° 07, Barinas Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO
VICTIMAS: DESCONOCIDA.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, en contra del imputado: Argenis Coromoto Zapata, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.560, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa N° 07, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 02-02-06, se deja constancia de la aprehensión del Ciudadano Argenis Coromoto Zapata, …manifestaron que en la residencia N° 7 DEL SECTOR 4 DE LA Urb. Dominga Ortiz de Páez, se encontraba un vehículo el cual estaba solicitado, en vista de lo antes expuesto los funcionarios se trasladaron a la residencia logrando recuperar un vehículo Matiz, marca Daewoo, Color Azul, Placas, MBJ-52G, el cual se encuentra solicitado por una denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia Estado Carabobo, bajo el N° H-166.573 de Fecha 04-12-2005, por lo que fue aprehendido el Ciudadano Zapata Argenis Coromoto…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado ARGENIS COROMOTO ZAPATA, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Solicito para mi defendido se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ARGENIS COROMOTO ZAPATA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “admitió los hecho que la Fiscalia Segunda me esta imputando”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 02 de Febrero de 2006, funcionarios policiales se trasladaron a la residencia del Ciudadano Zapata Argenis Coromoto, logrando recuperar un vehículo Matiz, marca Daewoo, Color Azul, Placas, MBJ-52G, el cual se encuentra solicitado por una denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia Estado Carabobo, bajo el N° H-166.573 de Fecha 04-12-2005, razón por la cual quedo aprehendido el Ciudadano Zapata Argenis Coromoto”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionario VARELA IBOR Y COLMENARES ALVARO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión y logran recuperar el vehículo denunciado(Matiz, marca Daewoo, Color Azul, Placas, MBJ-52G) .
• De las declaraciones de los Expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, y Documental de la Experticia, quienes la realizan al Vehículo Matiz, marca Daewoo, Color Azul, Placas, MBJ-52G,tipo Sedan, Año: 2000; por cuanto dichos funcionarios son personas calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.9LSHRVA: “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice, será castigado con pena de tres años a cinco años de prisión…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro(04) Años, siendo aplicada en su Termino medio, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Dos (02) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados ARGENIS COROMOTO ZAPATA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.560 , nacido en la ciudad de Barinas, hijo de Elia del Carmen Zapata (F) y Alejandro Araque Corredor (F), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa N° 07, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 23-03-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Artículos 37,16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la OAP sobre las presentaciones del imputado.
Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente..
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.