REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000657
ASUNTO : EP01-P-2004-000657




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARCOS OSCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.882.408, residenciado en el caserío Agua Larga, Municipio Rojas de la ciudad de Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 16 de Septiembre de 1994, se presentó por ante el Cuerpo Policial Delegación Barinas, las actuaciones de un hecho punible en perjuicio del ciudadano ZULIAMAR CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-n 19.193.245, residenciado en el Barrio Los Libertadores, calle 23 de Marzo, Casa S/N de Libertad de Barinas a formular denuncia en virtud de que la agraviada es menor de edad, su representante legal, ciudadano: NACAR URQUIOLA MANUEL ARTURO, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.557.443, quien expuso: que su hija Zuliamar Córdoba, se encontraba frente al Club Níspero, cuando se le acercó un muchacho portando una navaja diciéndole que no gritara y le entregara la cadena y el anillo, por lo que las personas que se encontraban alrededor le dijeron que la dejara quieta y este salió corriendo, siendo interceptado por un grupo de personas que posteriormente lo entrego a la Comisión Policial…Es Todo.- Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la menor: ZULIAMAR CORDOBA; y por cuanto se observa que las prendas objeto del delito de las cuales supuestamente fue despojada la victima, no le fueron encontrada al imputado de auto, ni se les pudo hacer experticia alguna, a fin de determinar objeto material del hecho delictual. Así mismo se observa que la adolescente victima no acudió al Organismo actuante a los fines de rendir su declaración y poder solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, ni se presento en la audiencia especial de oír al imputado y no acudió ante este despacho para rendir su declaración, en virtud de todo lo señalado no se desprenden mayores elementos que permitan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARCOS OSCAR JIMENEZ, por el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del antiguo Código Penal; en perjuicio de la menor ZULIAMAR CORDOBA. Publíquese, Regístrese, y remítase al Archivo de la Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto Boletas de Notificación devueltas.

La Juez de Control N° 05
La Secretaria

Abg. Ana Maria Labriola Abg. Azuris Rivas

Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________

AML/mtps