REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000369
ASUNTO : EP01-P-2006-000369

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS ABG. LEONARDO GONZALEZ

PARTE DEFENSORA: Abg. ESTEBAN MENESES

VICTIMA: ANA IRIS VIVAS

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art.458 en relación con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, no porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser portador del numero de identidad 18.225.615, de 19 años de edad, nacido el 18/05/1986, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero de Carpintería, hijo de Ana Felicia Pacheco (V) y Rafael Ramón Fernández (V) residenciado en el Barrio el Retruque, calle España, casa N° 20, Población de Barrancas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11, con sede en la Población de Barrancas, Estado Barinas; Manifiestan los funcionarios DTGDO. (PEB) LUIS ALBERTO ROSALES RAMIREZ, C.I. 12.011.720, placa 971, DTGDO. (PEB) JAVIER ENRIQUE TERAN MONTILLA, C.I. 13.280.524, placa 1178 Y DTGDO. (PEB) NROMA RAQUEL GONZALEZ FARIAS, C.I. 10.822.931, placa 830, que habían practicado la aprehensión del ciudadano plenamente identificado con anterioridad, siendo las 08:20 PM, del día sábado 04 de febrero del año 2006, en el Barrio el retruque, calle España, diagonal a la casa N° 12, Barrancas Estado Barinas, al sorprenderlo de manera FLAGRANTE de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Nos encontrábamos en la sede de la zona policial N° 11 en Barrancas, se hizo presente el ciudadano ANGEL TRINO VIVAS VIVAS, acompañado del ciudadano ALVARO LUIS PACHECO GARCIA y del adolescente OSCAR YENSSY VIVAS, con la finalidad de informar que habían sido victima de Robo por parte de dos sujetos, quienes bajo amenaza de arma de fuego, los habían despojado de dinero en efectivo, de igual forma informaron que conocían de vista a los sujetos, que uno lo conocían como el “Alex” Y le decían el “Billete”, que vestía un suéter rayado y un pantalón blanco, el otro una franela roja y un jeans color azul, unos zapatos deportivos. Rápidamente nos montamos en el vehículo propiedad del ciudadano agraviado, camioneta Mazda, color blanco y empezamos a buscarlos y en el Barrio el Retruque, calle España, diagonal a la casa N° 12 Barrancas Estado Barinas, observamos a las dos personas, los cuales fueron señalados de inmediato por los agraviados, quienes al observar la comisión policial, optaron por darse a la fuga, logrando el DTGDO. LUIS ROSALES, capturar a uno de ellos, ya que el otro se dio a la fuga, introduciéndose entre la maleza, al ciudadano aprehendido el DTGDO. LUIS ROSALES, le hizo una inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de ciento catorce mil Bolívares (114.000 Bs.), en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, en la cartera se le encontró una BOLETA DE PRESENTACION del Tribunal de Control N° 04, numero de causa EP01-P-2005-4894, tipo de beneficio Medida Cautelar Sustitutiva, presentación cada 08 días a partir del 11/07/2005, del libro N° 18, folio N° 123, Juez de la Causa Abg. Maricelly Rojas. Realizando la aprehensión en el cumplimiento de las reglas de actuación policial, contempladas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron testigos de la comisión de los hechos los ciudadanos: ALVARO LUIS PACHECO GARCIA, ANGEL TRINO VIVAS VIVAS y el ADOLESCENTE OSCAR YENNSSY, filiación a reserva del Ministerio Publico, fue recuperado o incautado al ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, la cantidad de ciento catorce mil Bolívares (114.000 Bs.) en billetes de las siguiente manera: seis billetes de quinientos (500) bolívares seriales S45303019, F43045789, M40883631, S38418329, S35771188, N26677582, siete billetes de mil (1000) bolívares seriales J152337131, M140371702, Q95789298, M152377854, L166741702, B03112937, P175920545, siete billetes de dos mil (2000) bolívares seriales F02150399, C81425081, A51290329, A73519021, C29770867, A72583480, B35000822, seis billetes de cinco mil (5000) bolívares seriales A68253886, C22212554, C84552682, D87140251, C70355083, C22212551, cuatro billetes de diez mil (10.000) bolívares seriales D62886647, C42581589, B09309402, D38179550, un billete de veinte mil (20.000) bolívares serial B48821123, para un total de ciento catorce mil Bolívares (114.000 Bs.), en efectivo, de los cuales se le hace entrega al Ministerio Publico, que declara recibidos de manera conforme en ese mismo acto. Quedando dicho aprehendido recluido en el retén policial de la zona N° 11, para ser remitido a la sala de receptoría del Comando General de la Policía del Estado Barinas, el cual fue recibido por el funcionario Sto. 1° (PEB) ISAIAS ESQUERRA, jefe de los servicios, igualmente los objetos fueron entregados a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11, recibiéndolos el responsable de la cadena y custodia, de todo lo que se deja constancia mediante la presente acta. Hecho este que hizo que la aprehensión fuera declarada en situación de flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por este mismo Tribunal, en contra del hoy acusado.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 06 de febrero del 2006, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art.458 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal Vigente, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de marzo del año 2006 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal Vigente, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 05 de Abril del 2006.

En la audiencia preliminar que se llevo en esta misma fecha, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado, la victima no compareció aun cuado se libró la respectiva boleta de notificación, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal parcialmente por cuanto el representante de la vindicta publica en este acto, luego del estudio minucioso de las circunstancias de como sucedieron los hechos, dedujo que los mismos encuadran dentro de la norma penal establecida en el Artículo 80 en su segundo aparte, como un delito imperfecto, razón por la cual el Ministerio Publicó solicitó en la audiencia preliminar, que se encuadrarán los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, y su nueva calificación, la cual es compartida por el Tribunal, se observa del legajo de actuaciones que el delito imputado es el de Robo Agravado, cambiando la representación fiscal a Frustrado, ahora bien, haciendo referencia a la jurisprudencia del máximo Tribunal de fecha 11-05-01, cuyo ponente es la Dra. Blanca Rosa Mármol de León entre otras cosas establece: “Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento”.
Es de observar en la presente causa que la disponibilidad no se concretó, pues los efectivos de la Zona Policial Nº 11 del Estado Barinas, momentos después de ocurrir el delito detienen al imputado, incautándoles los bienes producto del robo, por lo que no se perfeccionó el delito de robo, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento. Seguidamente el acusado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Testimonial de los Funcionarios DTGDO. (PEB) LUIS ALBERTO ROSALES RAMIREZ, C.I. 12.011.720, placa 971, DTGDO. (PEB) JAVIER ENRIQUE TERAN MONTILLA, C.I. 13.280.524, placa 1178 Y DTGDO. (PEB) NROMA RAQUEL GONZALEZ FARIAS, C.I. 10.822.931, placa 830, adscritos a la zona policial N° 11 con sede en la población de Barrancas, Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y la incautación de los objetos retenidos en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial de la ciudadana ANA IRIS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.304.496. Esta ciudadana es la victima y denunciante del hecho punible en su residencia, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial del ciudadano ANGEL TRINO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.226.923. Este ciudadano es testigo de la aprehensión practicada al acusado y de la incautación de los objetos en el procedimiento policial.
4- Testimonial del ciudadano ALVARO LUIS PECHOCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.884.961. Este ciudadano es testigo de la aprehensión practicada al acusado y de la incautación de los objetos en el procedimiento policial.
5- Testimonial del adolescente OSCAR YENSSY VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.239.616. Este ciudadano es una de las victimas del robo, ya que él estaba presente en la bodega cuando ocurrió el hecho punible.
6- Testimonial en su condición de experto del funcionario REMIK GUTIERREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Este funcionario fue quien practico la experticia Nº 9700-068-059, de fecha 07-03-2006, realizada al dinero recuperado en el procedimiento policial.

Documentales:

1- Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-068-059 de fecha 07-03-2006, suscrito por el funcionario REMIK GUTIERREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de la experticia realizada al dinero recuperado en el procedimiento policial.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ocultamiento de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de Ana Iris Vivas y el adolescente Oscar Yenssy Vivas.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una pena que oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, lo que resulta que su termino mínimo es diez (10) años, ahora bien en virtud de que el hecho fue calificado como imperfecto por el Ministerio Publico, encuadrándolo en Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, que establece la Frustración, se le rebaja a la pena a aplicar, en un tercio de la misma por observar este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por cuanto hubo violencia contra las personas, no se aplica la rebaja del tercio de la pena a imponer, como lo establece el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Parcial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, no porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser portador del numero de identidad 18.225.615, de 19 años de edad, nacido el 18/05/1986, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero de Carpintería, hijo de Ana Felicia Pacheco (V) y Rafael Ramón Fernández (V) residenciado en el Barrio el Retruque, calle España, casa N° 20, Población de Barrancas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ana Iris Vivas y el adolescente Oscar Yennsy Vivas, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado RAFAEL RAMON FERNANDEZ PACHECO, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ana Iris Vivas y el adolescente Oscar Yennsy Vivas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Notifíquese a la victima de la publicación de la presente sentencia.
La Juez Quinta de Juicio
El Secretario
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Miguel Ángel Vidal