REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000594
ASUNTO : EP01-P-2004-000594
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACUSADORA: Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
PARTE DEFENSORA: Abg. ICABARÙ HERNANDEZ
IMPUTADO: JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA
VICTIMA. GIOVANNA MAGALI LEON MARTINEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma).
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.611, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de María Piñero (V) y Catalina Chinchilla (V), residenciado en el Barrio Independencia III, calle Francisco de Miranda, casa Nº 9-20 frente a la canchita Barinas Estado Barinas.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte; se desprende que el día 15-08-2004, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde la ciudadana GIVANNA MAGALI LEON MARTINEZ, se encontraba esperando un taxi en la ultima Avenida de Alto Barinas Sur, cerca del Kiosco Tolon Tolon, en esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por dos ciudadanos, quienes iban a bordo de una bicicleta y la despojaron de una esclava y un teléfono celular para luego darse a la fuga, estos ciudadanos fueron perseguidos por ciudadanos que se percataron del hecho pero solo fue alcanzado uno dándose a la fuga el otro, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado.
En fecha 30 de noviembre del año 2005, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control Cinco, en contra del acusado, JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma), lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 10 de enero del 2.006, difiriéndose la misma, para el 20 de febrero del presente año, siendo diferido nuevamente para el día 20 de marzo de 2.006, que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.
En la audiencia preliminar que se llevo en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes, la victima compareció, se admitió la acusación fiscal. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328 329, 330 Ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo Vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
1- Declaración del Funcionario Experto PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, por ser el experto que practico el reconocimiento legal a la bicicleta incautada al imputado en la cual se desplazaba, según informe pericial Nº 9700-068-731 de fecha 23-09-2.004.
2- Declaración del funcionario experto RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, por ser el experto que practico el reconocimiento legal al teléfono celular incautado al imputado y demostrar que se trata del mismo que el fue despojado a la victima, según informe pericial Nº 9700-068-684 de fecha 09-09-2.004.
3- Declaración de los funcionarios CARMEN PAVON y DARWIN MORENO, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas por ser los funcionarios que conocen del procedimiento de aprehensión por flagrancia efectuado, donde fue incautado un celular del cual fue despojada la victima, una bicicleta, donde se trasladaba el imputado, la aprehensión del imputado y la forma en la cual se realizó la misma.
4- Declaración de los funcionarios BATANCOURT WILMER y RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos para conocer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
5- Testimonial de la ciudadana GIOVANNA MAGALI LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.554.987, por ser la victima y testigo del hecho delictual.
6- Testimonial del ciudadano ABDEL NASSER ABITRABI BALLN, por ser testigo presencial al momento de cometerse el hecho.
7- Testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES DIAS OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.732.553, por ser testigo presencial al momento de cometerse el hecho y quien señalara como colaboro en la aprehensión del imputado.
8- Testimonial del ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR MARJAL, titular de la cedula de identidad Nº 9.420.233, por ser testigo presencial al momento de cometerse el hecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma), convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana GIOVANNA MAGALI LEON MARTINEZ.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece una pena que oscila entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión, lo que resulta que su termino medio es la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, es decir dieciocho meses de prisión y siendo que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le aplica en su termino mínimo. Que es Seis (06) Meses. Ahora bien en virtud de que el acusado admitió los hechos con fundamento en el artículo 376 adjetivo, se le rebaja a la pena a aplicar en un tercio, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.611, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de María Piñero (V) y Catalina Chinchilla (V), residenciado en el Barrio Independencia III, calle Francisco de Miranda, casa Nº 9-20 frente a la canchita Barinas Estado Barinas, en perjuicio de la ciudadana Giovanna Magali León Martínez, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma), lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado JHONNY JOSE CHINCHILLA MONTILLA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 del Código Penal, Penal esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal (antes de la reforma). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca decida lo conducente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Juicio
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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