REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000175
ASUNTO : EP01-P-2006-000175

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO

IMPUTADO: LUIS OMAR GUERRERO RANGEL

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: JOSE ELIAS RINCON GUERRERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FATIMA CADENAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL


Se inició la presente averiguación en fecha 15 de Enero de 2006, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano: LUIS OMAR GUERRERO RANGEL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS RINCON GUERRERO, hecho ocurrido en fecha 15-01-06, a eso de la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, en compañía de otros dos sujetos que lograron darse a la fuga, rompieron el techo donde funciona el negocio de víveres y carnicería de nombre Santo Domingo y, en el momento en que se encontraba dentro del sitio perpetrando el hurto fue sorprendido por la victima quien procedió a entregarlo a una comisión policial que se presento al sitio, conjuntamente con el koala donde se encontraba el dinero así como con dos armas blancas (cuchillos) utilizados para fracturar el techo del inmueble.
En el día de hoy 30-03-06, siendo las 02:10 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la víctima JOSE ELIAS RINCON GUERRERO; Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Pedro Luis López, en la sala de audiencias N° 08, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató el fiscal del Ministerio publico Abg. Fátima Cadenas, defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, el imputado Luis Omar Guerrero, la victima José Elías Rincón Guerrero; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte al publico presente y a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima José Elías Rincón, se dicte el Auto de Apertura a Juicio y sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la Medida Cautelar que recae sobre el imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero quien expuso: "Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico a mi defendido y la misma recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, mi defendido me ha manifestado su voluntad de proponer a la victima un Acuerdo Reparatorio, conforme a los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar en este acto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) a la victima y como reparación del daño causado manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Elías Rincón, quien expuso: “Acepto lo propuesto por el ciudadano. Es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo. En este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal y los medios de pruebas. Ahora bien, una vez consultadas las partes por el tribunal, el imputado manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia para la celebración del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se cumplen con todos y cada unos de los requisitos para la procedencia del presente acuerdo. Consultadas las partes por el Tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el Acuerdo Reparatorio conviniendo el imputado en pagar a la victima la cantidad de Tres Cientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00), en este acto. Por tales razones este Tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio Propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Con la aprobación del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, por imputársele el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al imputado: LUIS OMAR GUERRERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.631, de 18 años de edad, nacido el 12-12-1987, en Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, hijo de Meraldo Camacho (V) y de Ana Maria Guerrero (V), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 9 con Avenida 1, casa S/n Ciudad Bolivia Pedraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente. Cesa la Medida Cautelar que recae sobre el precitado imputado, ofíciese lo conducente,
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECREATRIO


Abg. MIGUEL VIDAL