REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000300
ASUNTO : EP01-P-2006-000300

JUEZ: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Abg. Fátima Cadenas

SECRETARIO: Miguel Vidal

IMPUTADO: Edgar Antonio Jaramillo

DEFENSOR: Esteban Meneses

DELITO: Secuestro en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: EDGAR ANTONIO JARAMILLO CALCURIAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.821.166, de 52 años de edad, nacido el 15-03-1953 en San José de Río Chico Estado Miranda, zapatero, hijo de Eugenio Jaramillo (F) y de Feliciano Calcurian (V), residenciado en el Barrio la Guaira, calle Principal, casa Nº D-17 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHE HENRY BECK, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. ESTEBAN MENESES, defensora privada del imputado Edgar Antonio Jaramillo, quien expone: "Solicito al Tribunal se dicte el Auto de Apertura a Juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR ANTONIO JARAMILLO CALCURIAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.821.166, de 52 años de edad, nacido el 15-03-1953 en San José de Río Chico Estado Miranda, zapatero, hijo de Eugenio Jaramillo (F) y de Feliciano Calcurian (V), residenciado en el Barrio la Guaira, calle Principal, casa Nº D-17 San Cristóbal Estado Táchira, quien, previa imposición del precepto constitucional, manifestó: "NO querer declarar” es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Enero de 2.006, con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por medio del procedimiento pautado en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 5, el día 27-01-06, autorizó lo conducente para proceder a la aprehensión del imputado, en razón de ello fue presentado ante el Tribunal de Control N° 5 en fecha 29-01-06 y se fijo la audiencia siguiente para el acto de presentación de dicho ciudadano, en esta oportunidad la suscrita Juez del Despacho resolvió mantener la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente.

En fecha 26 de Febrero de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero Abg. Meris Martínez, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente, donde expone: Consta Acta de Investigación suscrita por el funcionario GIL CHARLES RAFAEL, adscrito al mencionado Organismo Policial, donde dejan constancia entre otras cosas: Que en fecha 13-12-05, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en esa Sub-delegación recibió llamada telefónica del parte del funcionario Distinguido (PEB) Rivera Deis, adscrito a la zona policial Nº 07 de libertad de Barinas, informando que ese mismo día, sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron a la finca Altagracia, ubicada en el sector Corocito Sabana, vía el Papayo, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde luego de someter a los presentes secuestraron al propietario del predio ciudadano CHRISTOHE HENRI BECK, para posteriormente huir del lugar en un vehículo marca Explorer, Tipo Sport Wagon, Placas EAO27P propiedad de la victima, que en razón de ello se traslado al lugar conjuntamente con el funcionario ALMER RAMIREZ y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana JOFFRIN DE BECK MARTINE PAULE, quien les informó que a eso de las 06:00 horas de la mañana se apersonaron a la finca, de seis a ocho sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego cortas, luego de someterla a ella, a su esposo y obreros procedieron a revisar todos los cuartos apoderándose de dinero en efectivo, prendas de oro y luego procedieron a huir del lugar, llevándose a su esposo en un vehículo de su propiedad. Iniciada como fue la investigación, posteriormente en fecha 26 de enero de 2.006, el funcionario José Vargas en acta de investigación Penal deja constancia que se trasladó conjuntamente con los funcionarios JOSE ALBORNOZ (DISIP) y ROGER CABALLERO (GAES), hacia el Barrio La Guaira, calle Principal, casa Nº 17 de la ciudad de San Cristóbal, con el fin de constatar la información obtenida de los registros de llamadas emanados por parte de la Empresa Movistar y Movilnet, donde una persona realizara llamada del número telefónico 014-076-7391, a los números telefónicos 0416-117.94.02 y 0414-573.7129, pertenecientes a familiares del ciudadano victima, identificándose como JAIRO manifestándole ser el negociador de dicho secuestro, solicitándole una cantidad de dinero por la liberación y que una vez analizados los registros de llamadas se constata que el teléfono era utilizado por el hoy imputado EDGAR ANTONIO JARAMILLO CALCURIAN, lo que motivo que el Ministerio Público solicitara del Tribunal la fijación de una audiencia de presentación del imputado y el pronunciamiento de los puntos solicitados por la Representación Fiscal.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios (PEB) RIVERA DEIS, AGETE. GIL CHARLES, AGTE. ALMER RAMIREZ, ELIO QUINTERO, AGTE JOSE VARGAS, DETECTIVE JOSE ALBORNOZ (GN) ROGER CABALLERO, CABO SEG. NERIO OGEDA HEREDIA, Funcionarios actuantes.

2.- Testimonio de los ciudadanos JOFRIN DE BECK MARTINE PAULE, GILBERTO ANTONIO CASTILLO CONTRERAS, MEDINA PEREIRA CARMEN VICTORIA, HERNANDEZ CORDOVA ERMAIN BLADIMIRTRASPALACIOS COLMENAREZ YAJAIRA COROMOTO, GENARO ANTONIO CASTILLO, testigos presénciales del rapto del ciudadano que hoy es victima.

3. testimonio del ciudadano PANICOT VICENT MICHEL MARCELIN, testigo presencial del rapto del ciudadano que hoy es victima.

4. Testimonio de las ciudadanas, GAVIRIA GUERRERO INGRID YOHANA, CONSOLACIÒN ADELA GUERRERO CASTELLANOS, son testigos presénciales de que el ciudadano aprehendido utilizaba los teléfonos celulares para hacer llamadas.

5. Testimonio del Funcionario NAGEL UZCATEGUI, experto que suscribe la experticia de reconocimiento Legal realizada.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 368, de fecha 13-12-2005, suscrita por los Funcionarios AGTE. ALMER RAMÍREZ y AGTE. GIL CHARLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que: “El día 13-12-2005 se trasladó y constituyó una Comisión que se dirigió a la Finca “La Altagracia” Sector Corocito Sabana, Municipio Rojas del Estado Barinas.

2- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 369, de fecha 13-12-2005, suscrita por los Funcionarios AGTE. ALMER RAMÍREZ y AGTE. GIL CHARLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que: “El día 13-12-2005 se trasladó y constituyó una Comisión que se dirigió a la Finca “Altagracia” en el Sector Corocito Sabana, Municipio Rojas del Estado Barinas, que una vez presentes en el lugar se constató que se trataba de un sitio de suceso Abierto.

3- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, donde se evidencia las llamadas telefónicas realizadas del celular investigado.

4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada a. Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 5125, Serial 11407168137, Elaborado en material sintético de color Azul y Negro, con su respectiva batería, Marca Nokia. 2. Un (01) Teléfono Celular, Marca motorilla, Modelo C33IT, Serial 4237C354, elaborado en material sintético de color plata, con respectiva batería, marca motorilla, serial SNN5595A.


SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado EDGAR ANTONIO JARAMILLO CALCUERIAN, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado EDGAR ANTONIO JARAMILLO CALCUERIAN y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los cuatro (04) días de Abril de 2.006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario


Abg. Miguel Vidal