REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000916
ASUNTO : EP01-P-2006-000916


JUEZ (P) DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MORALES

DELITOS IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FATIMA CADENAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FELIX GOMEZ CHACON

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°,2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE FRANCISCO MORALES, por atribuírsele los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 05-04-06, se recibió por ante este despacho que represento, actuaciones urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta: Acta Policial, suscrita por el funcionario RAUL GONZALEZ, donde señalan entre otras cosas: “ Que siendo las 08:30 horas de la noche del día 04-05-06, encontrándose en sus labores diarias en la sede de ese despacho, se hizo presente un ciudadano que quedo identificado como DIAZ ZAMBRANO VIRGILIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.360.464, quien manifestó ser agraviado en la averiguación Nº G-816.104 de fecha 23-03-06, interpuesta por la sub.-delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde denunció el robo de su vehículo, clase camioneta, marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Tipo Volteo, placas 127-SAS, quien manifestó que había visto una parcela de las invasiones del Hato Viejo, en este Municipio, donde constituyo una comisión con los funcionarios RONAL LAMUÑO y LUIS CAMACHO, hacia el referido sector, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sector avistaron un vehículo con las características antes descritas, estacionada en la parte trasera del inmueble, donde se encontraba un ciudadano quitando el revestimiento de pintura de las puertas del referido vehículo con una espátula y aditivo especial (removedor de pintura) por lo que llamaron a la entrada, donde fueron atendidos por el ciudadano quien quedó identificado como JOSE FRANCISCO MORALES, venezolano, de 39 años de edad, natural de Elorza del Estado Apure, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad Nº 9.267.092, domiciliado en el Hato Viejo, parcela S/n , quien luego de identificarse le preguntaron sobre el vehículo que allí estaba estacionado, no logrando dar explicación alguna a la comisión, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo, siendo este Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Tipo Volteo, Placas 327-XDS, Serial de Carrocería AJF37U44796, Motor 8Cil, percatándose que la chapa identificadota se encontraba suplantada, siguieron con la inspección y en la parte trasera del asiento del conductor se encontró una cartera de color marrón contentiva en su interior los documentos personales del ciudadano agraciado. Donde trasladaron al Comando de la Policía al ciudadano propietario del inmueble José Francisco Morales y le informaron que desde este momento quedaba en calidad de aprehendido. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad y con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 04 04-06,que riela al folio cinco (05) y seis (06) de la causa. SEGUNDO: La Declaración de las Victima ciudadano VIRGILIO DIAZ ZAMBRANO, la cual riela en el Acta de Oír Imputado, d esta misma fecha; quien entre otras cosas expone: El ciudadano aquí fue el ciudadano que condujo el vehículo desde el sitio donde me lo quitaron, hasta el sitio donde me dejaron amarrado, el cual lo reconocí cuando llegamos al sitio donde estaba el vehículo y quisiera ver a la otra personas, porque al verlo lo reconozco de una vez, el vehículo llegó la misma mañana cuando me lo quitaron a la parcela de él, supuestamente la movió de un sitio para otro para moverla mejor, y empezó a lijarlo y suplantarle otros seriales y el señor no salió mas de ahí, como él dice, el se quedó ahí, hay gente que lo conoce y tiene tiempo viviendo ahí, no como él dice que llegó el viernes, a mí me llamaron y me dijeron que habían mirado el camión por ese sector, me movilicé por allá y di vueltas y no di con el camión, que fue el día sábado, cuando el lunes me llamó un amigo mío, que no lo quiero meter en problemas, me dijo que lo llevara para San Rafael de Canagua, para una finca que él tiene, en el momento le dije que me habían robado el camión, me dijo que no podía ser, me dijo que no habláramos por teléfono y fue para la casa, él llegó y me dijo que él había visto mi camión en una parcela, porque había ido a ver un ganado, que lo había visto en una parcela y lo había visto desvalijado, le dije que me llevara para el sitio, que si conocía a la persona que lo tenía, él me dijo que era un señor catire que le dicen el guardia, le pregunté si había mas gente allá, me dijo que había un señor y una señora, que era lo único que había visto, le dije que me llevara para donde estaba el carro, él me llevó y pasamos por allá, me vine y me dejó en la entrada de la Salesiana, él se fue para la finca y me fui para la PTJ y con ellos fui a recuperar el vehículo, cuando llegué donde estaba el vehículo, estaba el señor aquí presente lijando el vehículo, lo recuperé, estaba una cadena que yo tenía estaba dentro de la casa, la PTJ fue testigo, estaba la lona tirada en el piso y una parte de lo que le habían desvalijado al camión, estaba dentro del camión, me le falta el repuesto, la herramientas, el gato, las placas, las chapas de la puerta y de la cabina, ya le habían puesto otras chapas, en el momento en que me quitaron el camión, él señor aquí presente cargaba un teipe para taparme la boca y no pudieron entonces me pusieron la camisa del otro señor, me tiraron en la cabina del camión, él señor aquí presente le dijo al otro señor que me mataran que aquí no se oían los tiros, me dieron con la cacha del arma no se si era pistola o revolver, y me rompieron la cabeza, ahí me humillé y le dije que se llevaran el camión, que tenía hijos, que tenía que mantenerlos, entonces el otro dijo que no tenia hijos y el día que los tuviera dejaba el bendito trabajo, aquí pido que el señor me entregue las placas, las chapas y todo lo que estaba dentro del camión y que me pague los daños, si fuera el hombre de trabajo no se dedicaría a eso” es todo. TERCERO: Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica Nº 0698 de fecha 04-04-06, en la cual los funcionarios actuantes Detectives RAUL GONZALEZ y CUERO ARNOLDO, donde entre otras cosas dejaron constancia: Que realizaron la inspección en el Estacionamiento del C.I.P.C.P. lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor el cual le fue retenido al ciudadano José Francisco Morales, en el cual se procedió hacerle un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico encontrando en el mismo, en la parte externa observándose la latonería en regular estado, se aprecia que el revestimiento de pintura de sus puertas se encuentra removido casi en su totalidad. CUARTO: Al folio once (11) riela Experticia realizada al vehículo realizada por los Funcionarios Detective RAUL GONZALEZ y el Agente RONALD LAMUÑO adscritos a la Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, en la cual rinden el siguiente informe pericial en sus Conclusiones: Que la Chapa del Serial de Carrocería, donde se lee AJF75U44796, ubicada en la puerta del piloto, se encuentra suplantada, por lo tanto es Falsa. Que la chapa Body donde se leen los dígitos 44796, se encuentra Suplantada por los tanto es falsa. Que el Serial de Carrocería en el chasis se encuentra Desbastado se procedió a practicar activación en la zona, logrando observar los caracteres originales, siendo estos AJF75T29867. Que el vehículo pertenece a una unidad año 79. Que el mismo se encuentra solicitado según averiguación G816104, de fecha 23-03-06, por el delito de Robo.
En fecha 06-04-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado FATIMA CADENAS, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal. Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración al imputado JOSE FRANCISCO MORALES, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.092, nacido el 16/09/1966, Natural del Orza Estado Apure, militar en situación de Retiro Cabo 1° de la Guardia Nacional, hijo de Ana Aurora Morales (V) y de Froilán del carmen Morales (V), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida Altamira, casa N° 27 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Soy dueño de una parcela por medio de una cooperativa en el Sector Micaelero en Hato viejo, la cual estaba abandonado, me la dieron para cultivarla, como van a dar crédito para sembrar y me decían que me la iban a quitar, me fui para allá, llegue por mis propios medios, cuando llegue estaba un vehículo allí, que no se quien lo llevó ni de quien es, decidí limpiar la casa, limpiar el patio, e fui con una muchacha que tiene un mes conmigo, le dije que parece que me habían invadido la parcela, porque estaba el carro ahí, me dedique a la labor de la limpieza de la parcela, estaba ahí y tenía como tres días, estaba esperando para ver de quien era ese camión y entregarlo, el martes en la tarde después que arregle la batea, le dije a la mujer que me depositaban y que nos fuéramos con la lechera y llevaba la placa para buscarla para ver de quien era ese camión, en la tarde cuan iba a cenar vi que venía un carro y eran funcionarios de la PTJ, me llegaron y me preguntaron quien era el dueño, le dije que la parcela era mía y que ese carro estaba ahí y no aparecía dueño, me preguntaron por las llaves del camión y les dije que no sabía nada, que la parcela era mía y yo no tenía nada que ver con ese carro, ese vehículo estaba ahí, los PTJ me preguntaron el nombre, le dije que era guardia retirado, que tenía que colaborar con ellos, que el camión era robado, estaba solicitado, le contesté quien había llevado el camión, la parcela estaba sola y no sabía nada, que al otro día iba a salir para ver de quien era, la parcela era mía, los funcionarios me dijo que eran la ley y yo les dije que me había venido con cinco mil bolívares y que tenía que salir con una cola, estuvieron revisando el camión y lo prendieron, me detuvieron a mi, me llevaron a la sede de la PTJ, no me golpearon porque les dije que era guardia retirado, estando en la PTJ en los calabozos y me amenazó con que, como era guardia retirado, me dijeron que si no hablaba me iban a acusar por robo, le dije que soy el dueño de la parcela pero no sabía nada del vehículo, ese carro estaba ahí cuando llegué, le dije yo no me robé ese camión, no se nada de ese camión” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si trabaja la tierra, contestó: si, 2) diga usted su dirección donde vivía anteriormente, contestó: en Apure, por el Barrio el Mamón, casa S/N, al final, en Mantecal, 3) diga usted cuanto tiempo tenía en Barinas, contestó: me vine después del 19 de marzo, conocí a la muchacha y como estaba solo me ajunté con ella, 4) diga usted por que no dio parte a las autoridades del camión que estaba en su parcela, contestó: yo llegué el Marte y como tenía cinco mil bolívares, se me había olvidado comprar fósforos y azúcar, gaste el dinero, le dije a la mujer que iba a esperar unos días para ver si llegaba el dueño y fue cuando llegó la PTJ, 5) diga usted con que materiales hizo la batea, contestó: cuando me fui para allá conseguí dinero prestado, porque sabía que no había batea ni nada, allá había cemento y un tambor, 6) diga usted si la parcela tiene cocina y la persona que le dio la cola como se llama, contestó: yo me fui con una persona que siempre viaja para allá, lo conozco por Carlos, no se el apellido, conseguí la cola con él y me llevó para allá, 7) diga usted por que se retiró de la Guardia Nacional, contestó-: por un problema que tuve con un general de nombre Dixon Morán Reyes jefe del Comando Regional N° 06 en Apure, yo fui enviado al sentamiento indígena a cumplir misión con los indígenas, resulta que mandaban una partida semestral, luego no empezaron a mandar nada, yo era encargado de allá, llegó una comisión de la secretaría presidencial, presenté un informe, me castigaron, como no estaba amarrándome nada, hable con el general y presenté la baja, por propia solicitud, es todo, la defensa privada no pregunta al imputado, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted cuanto tiempo duró en la Guardia Nacional, contestó: duré quince años, 2) diga usted a que se dedicaba cuando se retiró de la guardia, contestó: con él arreglo que me dieron compré una parcela y un ganado y me puse a trabajar, me dejé con la mujer y me fui para donde los suegros, se me perdieron unas reces y me vine para acá, es todo. , seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Virgilio Díaz quien expuso: “El ciudadano aquí fue el ciudadano que condujo el vehículo desde el sitio donde me lo quitaron, hasta el sitio donde me dejaron amarrado, el cual lo reconocí cuando llegamos al sitio donde estaba el vehículo y quisiera ver a la otra personas, porque al verlo lo reconozco de una vez, el vehículo llegó la misma mañana cuando me lo quitaron a la parcela de él, supuestamente la movió de un sitio para otro para moverla mejor, y empezó a lijarlo y suplantarle otros seriales y el señor no salió mas de ahí, como él dice, el se quedó ahí, hay gente que lo conoce y tiene tiempo viviendo ahí, no como él dice que llegó el viernes, a mí me llamaron y me dijeron que habían mirado el camión por ese sector, me movilicé por allá y di vueltas y no di con el camión, que fue el día sábado, cuando el lunes me llamó un amigo mío, que no lo quiero meter en problemas, me dijo que lo llevara para San Rafael de Canagua, para una finca que él tiene, en el momento le dije que me habían robado el camión, me dijo que no podía ser, me dijo que no habláramos por teléfono y fue para la casa, él llegó y me dijo que él había visto mi camión en una parcela, porque había ido a ver un ganado, que lo había visto en una parcela y lo había visto desvalijado, le dije que me llevara para el sitio, que si conocía a la persona que lo tenía, él me dijo que era un señor catire que le dicen el guardia, le pregunté si había mas gente allá, me dijo que había un señor y una señora, que era lo único que había visto, le dije que me llevara para donde estaba el carro, él me llevó y pasamos por allá, me vine y me dejó en la entrada de la Salesiana, él se fue para la finca y me fui para la PTJ y con ellos fui a recuperar el vehículo, cuando llegué donde estaba el vehículo, estaba el señor aquí presente lijando el vehículo, lo recuperé, estaba una cadena que yo tenía estaba dentro de la casa, la PTJ fue testigo, estaba la lona tirada en el piso y una parte de lo que le habían desvalijado al camión, estaba dentro del camión, me le falta el repuesto, la herramientas, el gato, las placas, las chapas de la puerta y de la cabina, ya le habían puesto otras chapas, en el momento en que me quitaron el camión, él señor aquí presente cargaba un teipe para taparme la boca y no pudieron entonces me pusieron la camisa del otro señor, me tiraron en la cabina del camión, él señor aquí presente le dijo al otro señor que me mataran que aquí no se oían los tiros, me dieron con la cacha del arma no se si era pistola o revolver, y me rompieron la cabeza, ahí me humillé y le dije que se llevaran el camión, que tenía hijos, que tenía que mantenerlos, entonces el otro dijo que no tenia hijos y el día que los tuviera dejaba el bendito trabajo, aquí pido que el señor me entregue las placas, las chapas y todo lo que estaba dentro del camión y que me pague los daños, si fuera el hombre de trabajo no se dedicaría a eso” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “En mi condición de defensa privada, del aquí imputado, a quien se le imputado Robo de Vehículo y Cambio de Placa, de conformidad con los Art. 5 y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Art. 83 del Código penal vigente que establece la Cooperación, en tal delito, rechazo y hago oposición de la calificación dada por el Ministerio Publico, por no existir la certeza de tal calificación, ya que por información de funcionarios del CICPC Barinas, en el expediente H 243-745, manifestaron que habían practicado la detención del ciudadano en mención por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, calificación que fue ratificada por la titula de la fiscalía tercera Dra. Meris Martínez, en el expediente 06-F3-442-06 y al llegar al tribunal de Control en el asunto principal EP01-P-2006-916, aparece la calificación de robo de vehículos y cambio de placas y en la audiencia oral se confirma tal calificación, pero al existir la incertidumbre y falta de elementos de convicción por la inconsistencia de la pruebas, se aplica la cooperación de conformidad con el Art. 83 del Código Penal, como bien sabemos el Art. 248 del COPP, tiene tres vertientes para determinar la flagrancia, en cualquier hecho punible, que la persona haya sido sorprendido en la comisión del hecho punible, que haya sido perseguido por la autoridad publica, a cualquier distancia, sin embargo, de la narrativa de la victima, manifiesta que el hecho ocurrió hace mas de quince días, específicamente el día jueves 23 de marzo del 2006, a eso de las cuatro a cuatro y media de la mañana, en un sector totalmente oscuro, que al llegar a la finca con los funcionario policiales del CICPC, observó a mi defendido, lijando el camión, incurriendo en incongruencia de su narrativa, ya que está la palabra de él, contra la palabra de mi defendido, no existen testigos presénciales del hecho, ni testigos referenciales del mismo, ya que según llamada telefónica de un amigo que no quiere involucrar, le dijo donde estaba el camión, sino remitimos a la calificación de robo de vehículos, deben existir una serie de circunstancias y características para determinar tal calificación, como son la violencia el porte de arma, dos o mas personas, en la calificación del hecho, en la calificación de en grado de cooperación, certifica que no existen suficientes pruebas, para determinar alguna calificación y lo importante es mantener la privación de la Libertad a costa de la condición humana del individuo, por tal razón de conformidad con lo Art. 2, 19, 23, 44 Ord. 1°, 51, 49 Ord. 1°, 2 y 3, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen que Venezuela, se considera un estado democrático, social, de derecho y de justicia, preceptúa la progresividad de los derechos humanos, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, establece que la privación de un individuo se debe efectuar a través de una orden judicial de un tribunal y que los funcionarios policiales actuantes, debieron utilizar una orden de allanamiento, para penetrar al inmueble, incumpliendo las normas procesales, de igual manera el Art.257 establece que no se sacrificará la justicia, pero sin embargo establece que no se puede violentar lo que esta en el Art. 110. 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, que establece el procedimiento que deben cumplir los funcionarios policiales en sus funciones, ya que al permitir estos procedimiento incurriríamos en un estado anárquico y salvaje, por tal razón de conformidad con los Art. 8, 9, 125 y 243 del COPP, que establece la presunción de inocencia la reafirmación de la libertad, los derechos del imputado y el estado de libertad, por la inconsistencia de la prueba, por los 17 años de funcionario de la guardia nacional, el cual se encuentra en situación de retiro y pensionado, lo que se puede determinar a posteriori con la consignación de los documentos emanados por la comandancia de la guardia nacional, constancia de residencia y de buena conducta emanada por la prefectura, los cuales me comprometo a consignar, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa y de conformidad con el Art. 256 del COPP, solicito muy respetuosamente al honorable tribunal, que se otorgue una medida cautelar sustitutiva y llevar a cabo el respectivo proceso en estado de libertad” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a en la ejecución del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tal y como lo refleja el Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, que fue analizada: de lo manifestado por la victima en la audiencia de oír imputado celebrada en el día de hoy, quien entre otras cosas expone: que lo reconoció cuando llegamos al sitio donde estaba el vehículo; que el vehículo llegó la misma mañana cuando me lo quitaron a la parcela de él, que se fue para la PTJ y con ellos fue a recuperar el vehículo cuando llegué donde estaba el vehículo, estaba el señor aquí presente lijando el vehículo, lo recuperé, estaba una cadena que yo tenía estaba dentro de la casa, la PTJ fue testigo, estaba la lona tirada en el piso y una parte de lo que le habían desvalijado al camión, estaba dentro del camión, me le falta el repuesto, la herramientas, el gato, las placas, las chapas de la puerta y de la cabina, ya le habían puesto otras chapas, en el momento en que me quitaron el camión. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a en el mismo momento en que el imputado se disponía a quitarle el revestimiento de pintura de las puertas del referido vehículo con una espátula y aditivo especial (removedor de pintura) lo que da por demostrado que uno de los delitos imputados como es el de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido de manera flagrante por el imputado supra mencionado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-06, que fue analizada, De los expuesto por la victima ciudadano VIRGILIO DIAZ ZAMBRANO en la audiencia celebrada en el día de hoy 06-04-06, De la Inspección Técnica realizada al vehículo Nº 0698, De la Experticia realizada al vehículo en la cual concluyeron los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, Que el serial de Carrocería del chasis se Encuentra Desvastado se procedió a practicar la activación en la zona, logrando observar los caracteres originales siendo estos AJF75T29867. Se procedió a verificar por ante el Sistema computarizado de información policial arrojando lo siguiente: Se encuentra solicitado según averiguación G-816104 de fecha 23-03-06, por el delito de Robo. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible y que la calificación dada a los hechos se adecua al tipo Penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal; así mismo éste Tribunal disiente de la solicitud hecha por la defensa en la cual alega que no existen suficientes pruebas, de las actuaciones se evidencia que él imputado bajo amenaza a la vida despojo a la victima de su vehículo huyendo del lugar lo que se configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de hacer notar que aunque no se haya calificado la flagrancia por este delito dado que el mismo fue denunciado el día 23-03-6 y el imputado fue detenido el día 04-04-06, sin embargo existen contra el imputado suficientes elementos probatorios para configurar a la perfección la comisión de tal delito; por lo que, considera quien aquí decide que el hecho encuadra en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el responsable del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la defensa Privada Abg. FELIX GOMEZ CHACON, para el imputado JOSE FRANCISCO MORALES. Considera esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra él imputado no pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad. Además el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, razones que hacen pensar en que hay un peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivos estos más que suficientes para declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Félix Gómez Chacon, en relación con la Medida Cautelar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Cambio de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JOSE FRANCISCO MORALES, quien se identificó como Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.092, nacido el 16/09/1966, Natural del Orza Estado Apure, militar en situación de Retiro Cabo 1° de la Guardia Nacional, hijo de Ana Aurora Morales (V) y de Froilán del carmen Morales (V), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida Altamira, casa N° 27 Barinas Estado Barinas, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes Notificadas. CUARTO: Sin lugar el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada para el imputado, solicitado por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal