REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000911
ASUNTO : EP01-P-2006-000911
JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ

DELITO(S): TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONIA MORENO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRATARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, contra los imputados: VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, por atribuírsele el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Consta en Acta Policial de fecha 04-04-06, y Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-04-06, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, Cabo Primero BENITO ANTONIO COLMENAREZ, Distinguido CESAR ORLANDO SILVA, Distinguido MIRNE ALTUVE, Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, Distinguido LUIS ALBERTO RIVAS, Distinguido INGRID GONZALEZ y Agente WILLIAN BUSTAMANTE, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, del día 03.04-06, fueron comisionados a los fines de realizar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº EP01-P-2006-803, de fecha 30-03-06, a practicarse en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida 3, con calle 9, casa S/n visible, construida con paredes de bloque y concreto, paredes frisadas sin revestimiento de pintura, con puertas de metal color negro y ventanas de color negro, Pedraza Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para su procesamiento, armas de fuego, objetos de canje para la comercialización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual procedieron a ubicar a los testigos quienes quedaron identificados como Iván José Mora, Carlos Andrés Pérez Rodríguez y Ramón Isidro Belandria Oviedo, una vez en el sitio, siendo las 10:15 horas de la noche procedieron a tocar la puerta principal en varias oportunidades, pero los habitantes del mismo hicieron caso omiso, observando dichos funcionarios por una de las ventana de macuto sin vidrios ubicada en la pared del lado derecho con relación a la puerta principal, que un ciudadano intentaba ocultar o votar algo a la pared del fondo de una de las habitaciones específicamente en la primera del lado izquierdo en relación a la puerta principal, razón por la cual utilizaron la fuerza pública para derrumbar la puerta, y al ingresar al inmueble fueron recibidos por un ciudadano que manifestó ser propietario y llamarse Víctor Blanco, y por una ciudadana quien manifestó ser su concubina y llamarse Mery Yolanda Yépez Ramírez, además de tres adolescentes y dos niños, se le entrego copia de la visita domiciliaria, procedieron a llamar a un vecino que reside en la casa contigua del lado izquierdo para que lo asistiera para el procedimiento quedando identificado como Honorato Zambrano debidamente identificado en dicha acta, una vez cumplidas las formalidades legales que amerita la visita domiciliaria se procedió a realizar la revisión de la residencia siendo comisionado para tal fin el Agente Bustamante, comenzando por la primera habitación ubicada del lado izquierdo en relación a la puerta de acceso encontrando sobre el colchón un rollo de papel aluminio usado, dos tijeras, un rollo de hilo blanco y un celular marca motorota, de color gris y negro, seguidamente procedieron a revisar el área que comprende la sala comedor y cocina,, la cocina en su parte interna específicamente en el horno, no encontrando evidencias de interés criminalistico, luego localizaron en una de las gavetas de la mesa que se encuentra del lado derecho cerca de una ventana de macuto que no tiene vidrios , cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio de forma rectangular contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con orlo fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Marihuana, veinte (20) ligas de goma de color beige, un trozo de material sintético de color negro y beige con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como Cocaína y la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) en efectivo, con billetes y monedas de diferentes denominaciones, posteriormente revisaron las demás habitaciones del inmueble y su parte exterior no encontrando evidencias de interés criminalistico, culminando la revisión, visto el hallazgo procedieron a leerle los derechos. En virtud de lo incautado los funcionarios se vieron en la necesidad de aprehenderlos, lo que confirma la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, éste tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si la imputada ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 671/2006, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 04 de abril de 2006, la cual riela en los folios del seis (06) al ocho (08) de la presente causa. SEGUNDO: riela a los folios del veinte (20) al veintiuno (21), Acta de Allanamiento donde se especifica de manera clara las que se realizó el allanamiento en la dirección especificada en dicha acta y se dejó constancia de las evidencias encontradas anexando montaje fotográfico. TERCERO: A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), riela Orden de Allanamiento, solicitada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y emitida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Al folio veintisiete (27), riela Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que consiste en Cuatro (04) envoltorios rectangulares en papel aluminio, contentivos de residuos vegetales secos de la presunta droga denominada Marihuana. QUINTO: Al folio veintiocho (28) riela Acta de Pesaje de la presunta droga incautada arrojando lo siguiente: El primer envoltorio arrojando un peso de 20 gramos, el segundo envoltorio arrojando un peso de 30 gramos, el tercer envoltorio arrojando un peso de 35 gramos y el cuarto envoltorio un peso de 45 gramos todo lo descrito para un peso total de 130 gramos de residuos vegetales secos de la presunta Droga denominada Marihuana. SEXTO: Al folio veintinueve (29) riela Acta de Retención de Objetos. SEPTIMO: Al folio Treinta (30) riela Acta de Retención de Dinero, siendo un total en billetes 130.000 Bolívares, 12 monedas de Bs.100 para un total de 1.200 Bs. 16 monedas de Bs. 50 para un total de 800 Bolívares. OCTAVO: Al folio treinta y uno (31) riela Acta de Inspección Ocular en el sitio en la vivienda donde fue encontrada la presunta droga. NOVENO: Al folio treinta y dos (32) riela Acta de Entrevista del ciudadano RAMON ISIDRO BELANDRIA OVIEDO, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. DECIMO: Al folio treinta y tres (33) riela Acta de Entrevista del ciudadano JOSE IVAN MORA, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. DECIMO PRIMERO: Al folio treinta y cuatro (34) riela Acta de Entrevista al ciudadano CARLSO ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. DECIMO SEGUNDO: Al folio treinta y ocho (38) riela Acta de Investigación suscrita por el Funcionario Mirne Altuve, donde entre otras cosas deja constancia: Que previa información aportada por los vecinos de la comunidad las cuales mantienen en anonimato por temor a represalias, y cumpliendo instrucciones del INP. Stalín Enrique Ramírez, llegaron a la vivienda ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández calle 9 con Av. 3, casa S/n Jurisdicción del Municipio Pedraza, que dicho inmueble es frecuentado por personas y que además intercambian cosas con el habitante de esta y luego se marchan, presumimos que se trata de un centro de Distribución de drogas y el comandante ordenó que realizáramos las averiguaciones pertinentes.
En fecha 06-04-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado BRENDA ALVIAREZ, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, dice ser colombiano, no porte cédula de identidad, dice ser residente, portado del numero de identidad 80.219.260, de 48 años de edad, nacido el 01/12/1958, en Barranca Bermeja Santander del Sur, Colombia, comerciante, hijo de Gilma María Quintero (V) y de Manuel Antonio Blanco (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida 3 con calle 9, casa S/N, frente al potrero, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, se llama a la imputada y se identificó como MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.709.281, de 36 años de edad, nacida el 15/06/1970, en Ciudad Bolivia Pedraza, oficios del hogar, hija de Julia Ramírez (F) y de Fernando Yépez (V), residenciada en residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida 3 con calle 9, casa S/N, frente al potrero, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Esta defensa diciente del ministerio publico, en cuanto a la calificación de flagrancia, ya que se evidencia de las actas policiales, que había una investigación previa, así mismo había una orden de allanamiento, no existiendo flagrancia en el presente caso, en cuanto a la ciudadana Mery Yépez el ministerio publico manifiesta, que los funcionarios policiales observan a un ciudadano ocultando algo, no a una ciudadana, es por lo que solicito a favor de mi defendida una libertad plena, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto tiene niños menores que de edad, en cuanto a mi defendido Víctor Blanco, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo en virtud de que mi defendido me manifestó que fue golpeado por los funcionarios policiales, pido se le practique un reconocimiento medico legal al mismo, por último solicito se oficie al consulado de Colombia, informando sobre el proceso que se le sigue al ciudadano Víctor Blanco quien dijo ser colombiano, pido copia simple del acta” es todo Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración a los imputados. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en el momento de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta Policial N° 671/2006, de fecha 04 de abril de 2006. Acta de Allanamiento. Orden de Allanamiento. Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Acta de Pesaje de la presunta droga incautada. Acta de Retención de Objetos. Acta de Retención de Dinero. Acta de Inspección Ocular en la vivienda donde fue encontrada la presunta droga. Acta de Entrevista del ciudadano RAMON ISIDRO BELANDRIA OVIEDO, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Acta de Entrevista del ciudadano JOSE IVAN MORA, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. ASI SE DECLARA. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta Policial N° 671/2006, de fecha 04 de abril de 2006. Acta de Allanamiento. Orden de Allanamiento. Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Acta de Pesaje de la presunta droga incautada. Acta de Retención de Objetos. Acta de Retención de Dinero. Acta de Inspección Ocular en la vivienda donde fue encontrada la presunta droga. Acta de Entrevista del ciudadano RAMON ISIDRO BELANDRIA OVIEDO, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Acta de Entrevista del ciudadano JOSE IVAN MORA, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, testigo presencial del allanamiento donde fue incautada la presunta droga. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho punible objeto de la solicitud fiscal como son es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los autores del hecho punible dado por comprobado son los ciudadanos VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, antes identificados. ASÍ SE DECLARA. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de de los Imputados VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. Todo ello de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible como lo es el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem. 2.- Que dicho hecho punible merece una pena Privativa de Libertad, cuya acción no está prescrita. 3.- Que no ha quedado desvirtuado en este acto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existiendo por lo tanto fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, en la comisión de esto hecho punible. En consecuencia acreditadas como han sido las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de la investigación, se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Art. 250, 251 y 252 del COPP en contra del imputado, VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO y MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º Ejusdem, en perjuicio de el Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de verificar la identificación del imputado VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO. Quinto: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la práctica del reconocimiento Medico Legal. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2006.
La Juez Quinta de Control


Abg. Ana Maria Labriola


El Secretario

Abg. Miguel Vidal