REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000561
ASUNTO : EP01-P-2006-000561

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADO: LUIS ABRAN CONTRERAS LUBO .
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
Víctima: Charles Alfonso Barreras


Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo Mendoza, en su carácter de defensor publico mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP para su defendido LUIS ABRAN CONTRERAS LUBO, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Charles Alfonso Barreras, fundamentándose en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP, en el principio de la libertad previsto en el articulo 9 del Copp en los Art. 44, 243, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO

Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código penal Venezolano; en perjuicio de Charles Alfonso Barreras, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto la acusación fue presentada de manera extemporánea, ya que su oportunidad legal precluia el día 03 de abril de 2006 y esta fue presentada el día jueves 06 de abril de 2006; igualmente se fijó un Reconocimiento en Rueda de individuos, para determinar la participación del imputado en el hecho y el mismo no fue posible realizarlo en virtud de que la víctima a pesar de estar notificada no concurrió a dicho acto; considerándose que de esta manera han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, dado a que este Juez de Control no debe presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la OAP; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA a favor DEL IMPUTADO LUIS ABRAHAN CONTRERAS LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.798, obrero, soltero, residenciado en esta ciudad de Barinas; consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la OAP, prohibición de portar armas y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol La Secretaria.
Abg. Eskarly Omaña