REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000444
ASUNTO : EP01-P-2006-000444

Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscal Décima del Ministerio Público: Abg. María Carolina Merchán
IMPUTADO: JAVIER PERNIA PEÑA
Defensa Pública: Abg. Hugo Mendoza
Víctima: Fileima Castillo Becerra
Delitos: Hurto Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 11 de Abril de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: JAVIER PERNIA PEÑA, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra, quién le imputó la comisión del delito: Hurto Agravado, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8º y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Fileima Castillo Becerra. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: Solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Javier Pernía Peña, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 452, ordinal 8º, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Fileima Castillo Becerra, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica al acusado las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL : En fecha 18-02-06, a las 9 y 30 de la mañana, el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haber hurtado una bicicleta a la víctima Filema Castillo Becerra, la cual tenía estacionada frente al Caber Café Mundo Digital, ubicado en la calle 8 de la población de Ciudad Bolivia y el cual Al momento de su captura portaba un arma blanca, navaja, con mango de material sintético, color amarillo y negro con una hoja de nueve centímetros de longitud.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observa: Se desprende de las actuaciones practicadas por el órgano de policía, que quedó demostrado que el imputado de autos le fue incautada una bicicleta del tipo siufrina, marca imrremo, Rin 24, color azul, serial G06000562, igualmente le fue encontrada un arma blanca (navaja) de las características ya anotadas, lo cual se comprueba con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigos presénciales del hecho como son los ciudadanos Benito Antonio Colmenares, Pablo José Peña, Jairo Alejandro Méndez, testimopnial de la vícitma y de lso testigos Ramón Lujambio, Pablo Emilio Torres, Diego Berriós y testimonial del os expertos Jesús Artega, Leonardo Vivas y José Eduardo Velazco y de las pruebas documentales: Inspección Ocular al sitio del suceso, Informes periciales practicados a l0s objetos y evidencias físicas: arma blanca y Bicicleta. Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia. Fundamentos de derecho: Explicándole y estando conciente el acusado de su pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAVIER PERNIA PEÑA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los DELITOS DE HURTO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8º y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Filema Castillo Becerra; delitos estos sancionados con pena de prisión y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de Dos (2) a Cuatro (4) Años de Prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es Tres (3) años de Prisiión; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, orinal 4º, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4º, es decir Dos Años de Prisión; se le rebaja por admisión de los hechos a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole un año de prisión. El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, imponiéndole dicha pena en su límite inferior, quedando tres años, del cual se aumentan las dos terceras partes, es decir dos años, conforme al artículo 87 ejusdem, pero se rebaja a la mitad es decir un año, por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años, ni hay violencia contra las personas. Quedando en definitiva la pena a imponer en: Dos (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. Se corrige la pena impuesta en la sentencia oral dicta en audiencia por cuanto presenta un error de calculo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado JAVIER PERNIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-08-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.048, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por comisión de los delitos de Hurto Agravado, Ocultamiento ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 452, numeral 8º y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de Fileima Castillo Becerra. TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad del imputado en el Internado Judicial de Barinas, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 11-04-2008, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres