REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001027
ASUNTO : EP01-P-2006-001027


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Edgardo Boscán
SECRETARIA: Abg. Jhona Vielma
IMPUTADO: Yonny Efrín Durán
DEFENSOR: Abg. Ana rey
VICTIMA: Fanny María Contreras
DELITO: Robo (Arrebatón), previsto y sancionado en el Art. 456, aparte único del Código Penal Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 16-04-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, contra el ciudadano Yonny Efraín Durán Castillo, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456, aparte único del código penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-04-06, como a las 2 de la tarde, varios ciudadanos le indicaron a los funcionarios policiales que patrullaban el lugar que un ciudadano se había introducido a una Bodega sin nombre, el cual había despojado a una ciudadana de una cadena de oro y al llegar al lugar se encontraba un ciudadano de las características, el cual al ser revisado se le encontró una cadena de presunto oro.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que quería declarar, manifestando que paso un muchacho corriendo por donde él estaba y lanzó una cadena al piso y que el la vio, la recogió y la guardó en el bolsillo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración del imputado esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Informe Policial N° 712 de fecha 12 de Abril donde se narra como ocurrieron los hechos; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Acta de retención de cadena, acta de retención de celular y declaración del imputado por ante este tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto que es aprehendido cerca del lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Art. 456 último aparte del Código Penal Venezolano; compartiendo la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que considera que dicho delito encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que este imputado tengan mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Yonny Efraín Durán Castillo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (8) días antela Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre (Socopó). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JYONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.620, obrero, residenciado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Prefectura del municipio Antonio José de Sucre (Socopó) del estado Barinas ; por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 456, único aparte del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, a petición del ciudadano fiscal y la defensa por cuanto en un primer momento solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diesiete (13) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Jhohana Vielma