REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000801
ASUNTO : EP01-P-2006-000801

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leonardo González
SECRETARIA: Claudia Sanguinetti.
IMPUTADOS: Richard Alberto Sánchez Buenaño y Oswaldo JAVIER Salcedo
DEFENSORES: Rodolfo Campos y Mayerliet Rodríguez
VICTIMA: Gonzalo Chacón Carvajal y el Estado Venezolano
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, Suministro de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Simples e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 277, 276, 413 y 276 y 283, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-03-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonado González, contra los imputados: Richard Alberto Sánchez Buenaño y Oswaldo Javier Salcedo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Suministro de Arma de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Simples e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 277, 276, 413 y 276 y 283, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que la aprehensión del imputado Richard Alberto Sánchez Buenaño, se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-03-06, como a las 4 y 30 de la tarde, los funcionarios policiales fueron llamados por radio que se trasladaran al centro Comercial Vemeca, done presuntamente había un choque y había alteración del orden público, al llegar al sitio el ciudadano Gonzalo Chacón informó que al producirse la colisión el otro ciudadano le cayó a golpes y lo amenazó con un arma de fuego, dicho ciudadano se encontraba dentro de un vehículo Ford Fiesta al que le solicitaron descendiera del mismo y si portaba algún arma de fuego la exhibiera a lo que no accedió y le practicaron una requisa no portando nada ilioncito, se procedió a inspeccionar el vehículo, logrando incautar debajo del asiento al lado del conductor un arma de fuego, tipo Pistola 9 mm, de las características señaladas en autos, siendo trasladado después que salió de tránsito a la Comandancia de Policía, al revisar dicha arma en la Comandancia se determinó que la misma está asignada al funcionario Inspector Oswaldo Javier Salcedo, quedando detenido los dos.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que querían declarar; haciéndolo primeramente el imputado Richard Alberto Sánchez Buenaño, quien señaló entre otras cosas : Salió de su residencia con su esposa, se dirigió a tránsito a fin de hacerle una experticia al su vehículo Fiesta, como a las 3 y 30 recibí una llamada del funcionario Salcedo donde me decía que como hacía que había dejado olvidada la pistola en mi vehículo y le dije que me esperara de 4 a 5 en el centro comercial Vemeca en el gimnasio, cuando iba llegando tuve una colisión con otro vehículo y cuando yo me iba a bajar el ciuddano con el cual colisione observó que tenia una pistola dentro del vehículo, empezamos a discutir y nos dimos unos empujones, llame los policías y cuando llegaron él les dijo que tenía un arma dentro del vehículo, nos traslados a tránsito y arreglamos el choque y los funcionarios me dijeron que tenía que presentarme en el comando y me llevaron hasta allá. Seguidamente declara el imputado Oswaldo Ramón Salcedo, quien señala: un día antes del problema yo vi a Sánchez y le dije que me pasara buscando al día siguiente por mi casa como a las 6 y 30 am, el siempre me hace transporte, ne buscó y me llevó para el trabajo en la comisaría Rómulo Betancourt, por el camino hablamos y puse la pistola en medio de los dos asientos cerca de la palanca de velocidad, llegamos al comando y se me pasó alto bajar la pistola, intenté llamarlo en varias oportunidades y me caía la contestadora, yo recibí servicio en el sector de patrullaje y no podía ausentarme, cuando logro comunicarme con él eran como las 3 y 30 y me dijo que estaba en la comisaría de tránsito y nos pusimos de acuerdo en vernos ne el gimnasio de Vemeca y allí recibí llamada del Inspector Barrios que me fuera directamente a la Brigada ciclística que había un problema cuando llegue me pusieron al tanto de lo ocurrido y que la pistola mía la encontraron en un carro.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Richar Alberto Sánchez Buenaño , quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía, esta defensa de los hechos y el derecho, en virtud de lo antes expuesto solicita que le sea practicado un examen médico legal en la mano lesionada y solicito la Libertad plena de mi defendido, por cuanto la víctima no compareció”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Luis Rodolfo Campos, en su condición de representante de Oswaldo Javier Salcedo quien manifestó que no existe flagrancia, que no se encuentran configurados los delitos imputados por la fiscalía, solicita que no se decrete la aprehensión como flagrante de su defendido es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado Richard Alberto Sánchez Buenaño, revisadas:
Acta de Informe Policial N° 636, de fecha 29-03-06, donde se señala la forma como ocuerrireron los hechos y donde se hace referencia a que el arma fue encontrada dentro del vehículo conducida por el imputado Sánchez; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima, donde la misma señala que el imputado sacó un arma de fuego con la cual lo amenazó y que la guardo dentro del carro y que lo golpeo; Acta de retención de Arma de Fuego, acta de retención de vehículo y declaración del imputado por este Tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de dicho imputado ante este Juzgado de control este sentenciador llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al imputado Richard Alberto Sánchez Buenaño, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano, compartiendo la calificación fiscal; delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, señalados al momento de calificar la flagrancia para estimar que el imputado es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, aunado al Peligro de Fuga, por mala conducta predelictual, en consecuencia, decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Richard Alberto Sánchez Buenaño, por considerar que se encuentra llenos los elementos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
En cuanto al imputado Oswaldo Javier Salcedo, considera este juzgador que de los elementos analizados por este Tribunal que la aprehensión de dicho imputado no ocurrió ne forma flagrante, tal como esta determinado en las actas policiales y en la declaración del mismo rendida por ante este Tribunal, en virtud de que el mismo fue llamado por radio que se presentara a la brigada Ciclística y de ahí trasladado a la Comandancia de Policía y luego en la tarde le dijeron que quedaba detenido; razón por la cual este juzgador niega la solicitud de calificación como flagrante la aprehensión del imputado Oswaldo Javier Salcedo.
En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Suministro de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano; delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción de ser el autor de este delito, lo cual se evidencia de las actas policiales; pero considera este juzgador que el tercer requisito previsto en el numeral tercero del artículo 250, como es el Peligro de Fuga no se encuentra presente por cuanto el mismo de desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas, por lo que considera quien aquí decide que esta solicitud puede ser sastifecha con una Medida Cautelar Menos Gravosa, razón por la cual niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la solicitud fiscal de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad al imputado Oswaldo Javier Salcedo, por el dleito de instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, ordinal 1°; el tribunal niega dichas solicitud por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de dicho delito.
En cuanto a la solicitud de acordar la aplicación del procedimiento ordinario, se acuerda la misma por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado RICHAR ALBERTO SANCHEZ BUENAÑO como flagrante y Niega la solicitud de calificación como flagrante de la Aprenhención del imputado OSWALDO JAVIER SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD ALBERTO SANCHEZ BUENAÑO, venezolano, de 29 años de edad, natural del Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° 13.063.502, comerciante, residenciado en esta ciudad de Barinas, en la Comandacía de Policía de Barinas, por imputársele los delitos de Ocultamiento de de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en contra de Gonzalo Chacón Carvajal y el Estado Venezolano. Se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado OSWALDO JAVIER SALCEDO, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.114, Oficial de orden público, residenciados en esta ciudad de Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Barinas; por la presunta comisión del delito de Suministro de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 276 del Código Penal Venezolano, y se niega la claificación de Flagrancia y la Privación de Libertad, a este imputado por el dleito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, ordinal 1° TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. Claudia Sanguinetti