REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009028
ASUNTO : EP01-P-2005-009028
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL M. P. Abg. Leonardo Gabriel González
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ALARCON TORO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero
VICTIMA: Francisco Daniel Pérez Contreras
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Y ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 04-04-06, en la presente causa, el juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente se informó y explicó al imputado sobre el contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en la referida audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado suficientemente identificado y se dicte el auto de apertura a juicio, atribuyendo la comisión de los delitos de Delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francisco Daniel Pérez Contreras y del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios actuantes: Dgdo (PEB) Yovani Belandria y Dgdo (PEB) Franklin José Moreno Treviño, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado e incautaron un arma de fuego calibre 38; Declaración del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras victima del hecho; Declaración de los funcionarios Castro Yeudín Alexis y Agente Yeneisy Jiménez Barrientos, experta en balística, adscritos al CICPC Delegación Barinas, quienes elaboraron y suscribieron los informes respectivos, explicando su pertinencia y necesidad, Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y el enjuiciamiento del acusado LUIS ALBERTO ALARCON TORO y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalia y Solicito se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó cada uno: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales y documentales por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON TORO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.110.022, profesión Obrero, nacido el 01/03/81, natural de Altamira de Cáceres, grado de instrucción Sexto Grado de primaria, hijo de Maria Toro de Alarcón (V) y de Luis Maria Alarcón (V), residenciado en el Barrio Guanapa, calle 4, casa sin numero frente al poste N° 43, N° de teléfono (0273) 5465470, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera dictada por este Juzgado de Control. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la comunidad de la prueba según solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON TORO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y Art. 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del ciudadano Francisco Daniel Pérez Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas