REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000925
ASUNTO : EP01-P-2006-000925
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Deyci Cáceres
IMPUTADOS: José Gabriel Blanco Guedez y Nixón Ramón Hernández Puente.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Deysi Alejandra Velásquez Alvarado
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, el día de hoy, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra los ciudadanos José Gabriel Blanco Guedez y Nixón Ramón Hernández Puente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04-04-06, como a las tres y6 quince de la tarde, funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acudieron al lugar que indicara la víctima, siendo éste al Final de la Calle 6, del Barrio Rafael Urdaneta, de Sabaneta, a fin de pesquisar, realizar inspección técnica y ubicar e identificar a los sospechosos, una vez presentes en el lugar la víctima indicó e lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar en el cual se realizó inspección técnica, la misma señala la residencia de el ciudadano al que hizo referencia en la denuncia Dixon Hernández, la cual está fabricada con listones de madera y está ubicada a 200 metros de distancia con respecto al sitio del suceso, se pudo apreciar en la parte frontal de la casa a dos sujetos con aptitud sospechosa y llevaban en sus manos aparatos eléctricos con características similares a la denunciada, los funcionarios se identificaron y al darles la voz de alto, hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera hacía la parte posterior de la casa y fueron aprehendidos.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien el Juez impone de manera individual del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que ellos cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Investigación Penal; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Acta de Reconocimiento técnico, Acta de Inspección Técnica; de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos cerca del lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí les fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que los imputados tengan mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados José Gabriel Blanco Guedez y Nixón Ramón Hernández Puente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales 3°, 4º y 6º, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante la Prefectura de Sabaneta Estado Barinas, prohibición de acercársele a la víctima y no salir de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputado ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados Nixon Ramón Puente Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.867.519, de 18 años de edad, nacido el 14/05/1987, natural de Barinas, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Rafael Urdaneta, Final de la Calle 6, Rancho no tiene número queda cerca del Polideportivo Tito Salas, Sabaneta, hijo de Ramón Alejandro Puente Linares (F) y Maria Auxiliadora Hernández (V)y José Gabriel Blanco Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.148.577, de 21 años de edad, natural de Mantecal, Estado Barinas, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Final de la Calle 6, Rancho no tiene número queda cerca del Polideportivo Tito Salas, Sabaneta, hijo de José Misael Blanco (V) y Carmen Elena Guedez (V); consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Prefectura de Sabaneta, Estado Barinas, Prohibición de acercársele a la víctima N No salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 4532, ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Deyc