REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005247
ASUNTO : EP01-P-2005-005247


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Moraima Maribel Caro Natera, C. I. N° 11.754.246,
ESCABINO TITULAR II: Omar Antonio Dale Araujo, C.I. N° 11.717.297
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ULISES JOSE GARCIA CASTELLANO, venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, y no sabe el número de cédula, de ocupación Brigadista, hijo de Hilda del Carmen Castellano,(V), y Francisco Rondón (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 06, Casa N° S/N, de color blanca, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Merys Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Luís Guzmán, defensa privada.
VÍCTIMA: Dani Daniel Hernández (occiso).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 29 agosto 2005 se presento acusación, por los siguientes hechos, enmarcados en el Art. 406 Código Penal, es decir, Homicidio intencional simple, ya que de las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determino que el 29 de julio 2005 aproximadamente a las 3:00 PM, el acusado que integra una brigada vecinal, sale en persecución de la victima porque momentos antes saben que había un ciudadano herido y sale en persecución, momento en el que dispara su arma y allí ocasiona una herida en el cráneo de la victima quien fallece. Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Dani Daniel Hernández. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Estando presentes las victimas por representación, se les concedió el derecho de palabra y manifestaron lo siguiente:

“Yo lo que quiero decir es que el abogado dijo que mi hijo estaba en problemas y eso no fue así a mi hijo le acababan de robar una bicicleta, no es como dice el señor. Y la ciudadana Celida Maria Ramos, CI 13683500, familia de la victima (tía), manifestó: El día ese que sucedió el niño mío sale corriendo y me dice que 4 brigadistas están persiguiendo a mi primo y cuando yo voy a ver estaba muerto mi sobrino, no me dejaron entrar a ver como estaba y eso fue lo que paso ese día. Eso fue como a las 3 de la tarde, estaba en la casa cuando me dijo el niño que estaban 4 brigadistas persiguiendo a mi primo, yo salgo a ver, cuando llego al sitio el estaba tirado en el piso boca abajo. Eso fue como a una cuadra de la casa. Eso fue en un canal por detrás pasa una pared, eso quedo como un relleno, el cayo boca abajo cuando le dieron el disparo en la cabeza, cayó en barro. El levanto la cabeza y cayó y supe que estaba muerto. La bicicleta cayó en un lado. Había 4 brigadistas. Ellos yo le dije a uno que me dejara pasar y ellos no me dejaron, que tenia que esperar la PTJ, tenían unas armas de esas recortadas que usan ellos. Yo vivo en MI Jardín, eso brigadistas no son de la etapa 2 que es donde yo vivo. No se por que lo perseguían. Los vecinos dijeron después que era por un problema con un muchacho que le había robado una bicicleta y los brigadas seguro se pusieron agresivos y empezaron a seguirlo, dicen que mi sobrino lo medio cortó. El nunca le vi armas, el tenia problemas con la justicia pero no se ahí. Yo siempre escuchaba comentarios pero casi nunca porque yo andaba con la mama de el. El estaba herido en la parte de atrás de la cabeza, tenía un hueco. Mi sobrino había estado en el internado cuando era menor de edad. Los vigilantes lo buscaban para detenerlo pero no debieron haberlo matado, esta bien que le den una patada, pero para matarlo así, que no. El que disparo no estaba cuando yo llegue, porque los otros decían que se habían ido para allá donde estaba cuidando, el lo mato se fue y se quedaron ahí estos cuatro. El asesino se fue y se llevo el arma. Yo no conozco al acusado, no se si el fue el que le disparo. Que yo sepa era la primera vez que le había ocurrido un problema a mi sobrino, nosotros vivíamos lejos. Ese día había una persona de camisa amarilla que el es brigada, a el nunca lo citan.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“Como lo acaba de relatar la fiscalia el 29 de julio motivado a que se estaba cometiendo un delito las personas del barrio mi jardín, solicitaron a los de seguridad vecinal, porque el ciudadano hoy occiso estaba cometiendo un delito. Se inicia una persecución, accidentalmente mi defendido se tropieza en la bicicleta que se trasladaba lo que provoco un disparo que dio en la humanidad del hoy occiso. En ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte, sino que accidentalmente se enredo con su bicicleta y se disparo el arma. Por ello nosotros negamos rechazamos y contradecimos la acusación por cuanto no existió la intención, sino que fue motivado a impericia por andar a la vez en una bicicleta mientras portaba un arma. Solicitamos el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, de conformidad a lo establecido en el art. 363 COPP. Este ciudadano era un azote de barrio y no era la primera vez que estaba incurso en el delito...”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Así como estaba hablando el abogado había un muchacho cortado en la cabeza y a nosotros nos llamaron para allá, yo me le pegue atrás a ese muchacho, al muerto, y me caí de la bicicleta por ahí por un canal, y mas nada. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo vi al herido, fui hasta allá cuando me dijeron. Yo no le vi arma al muchacho (occiso), el iba en una bicicleta, andaba con otro muchacho. Le di la voz de alto, el no se paro. Yo lo comencé a perseguir. El iba en la bicicleta cuando yo me tropecé. Yo cargaba una escopeta. Yo tenía como 2 meses como vigilante vecinal, no me dieron curso para manejar el arma. Yo llevaba el arma hacia delante, esa escopeta estaba como dañada, esa me la asignaron a mi así. Yo no vi como estaba. El muchacho que perseguía no me dijo nada solo no me hizo caso. Todos los brigadistas salimos persiguiéndolos, éramos 5, todos teníamos armas. Salio solo el que iba en la bicicleta, yo no lo conocía, nunca lo había visto. La herida no se donde fue. Cuando se me dispara el arma no hice nada. El estaba lejos cuando se me disparo el arma. Esa arma se había disparado la otra vez. No se la di al supervisor. Nunca he estado detenido. Yo sabía que el occiso se la pasaba allá fastidiando y robando a los vecinos, los vecinos decían eso. En este estado se acogió al precepto constitucional.”

Una vez recibidas las pruebas y antes de cerrar el debate a las mismas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio a las partes la posibilidad de un cambio de calificación al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, advirtiéndole a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, e imponiendo al acusado de la posibilidad de esta nueva calificación, a lo que las partes manifestaron no querer hacer uso de este derecho.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

“…cuando comenzamos este debate el ministerio publico como titular de la acción penal les dijo a los jueces que el día 29 julio de 2005, en el sector del barrio mi jardín, sector 2, había ocurrido un hecho donde perdiera la vida la victima, que iba a demostrar con cada uno de los elementos de convicción, hoy pruebas, iba a demostrar esta circunstancia, así considera el ministerio publico que lo ha hecho. Tuvimos a Virginia de Tabares quien de manera precisa narro como practico la experticia al cadáver concluyendo que la muerte se dio por heridas de bala, asimismo con las testimoniales de los funcionarios Jesús Pérez y Wilmer Betancourt, quienes verifican los hechos al llegar al sitio del suceso, esto deja establecido de manera clara que la victima en esa fecha fallece por arma de fuego, por lo que el ministerio publico probo lo que había dicho. La segunda premisa establece que una vez comprobado el hecho pasa a demostrar si el acusado es responsable de este acto, oímos al propio acusado quien de manera clara aun cuando trataba de terminar su declaración reconoció que el arma que le ocasiona la muerte a la victima la portaba el, que se encontraba en persecución, como lo dice el niño primo de la victima, quien vio la persecución, el acusado ha manifestado que ciertamente el arma se le disparo accidentalmente, lamentablemente no contamos con la trayectoria de balística que aun cuando se pidió, no llego porque como parte de buena fe estoy en la obligación de hallar elementos que inculpen o exculpen, sin embargo considera el ministerio publico que ciertamente el disparo fue desde lejos pero en el occipital, hubo cierta distancia, y la persecución que habla el testigo y como lo señalan los demás brigadistas que si iban en persecución de la victima, el ministerio publico considera que por eso el hecho de recibir el impacto en la parte posterior, pudiéramos estar en presencia de un homicidio calificado, sin embargo no hubo un elemento para calificarlo así, sin embargo, si fue intencional porque la victima había tenido un problema con un vecino y no atendió la voz de alto sino que continuo en su huida, la Fiscalía del Ministerio Público considera que demostró el hecho punible por el cual interpuso su acusación y por ello solicita sentencia condenatoria...”
Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“Una vez de haber realizado este debate se reitera mas la posición que asumimos desde el principio, la figura del homicidio culposo, en virtud de que la acción de mi defendido fue accidental motivada a la persecución y a las circunstancias del terreno, se tropieza con la bicicleta y le causa la muerte a la victima, en ningún momento existió la intención de causarle la muerte a la victima, se desvirtúa la tesis del homicidio intencional, hubo contradicciones al decir que tenían pistolas lo cual es falso, la hora en la que se suscita el hecho tampoco es conteste, la madre del niño manifestó también una hora diferente. No existen los elementos para creer que la muerte fue intencional. Los expertos también manifestaron que al momento en que emana el disparo, las postas se disipan, el mismo accidente produjo que se disiparan pudiendo ocurrir el impacto en distintas zonas, todas estas versiones nos conllevan a afirmar que es un homicidio culposo. Malo este muchacho? Nunca ha cometido delito, le aporta a la sociedad como brigadista vecinal, el hecho que se sucedió se deriva de un hecho delictual que se estaba cometiendo en ese momento, estos muchachos cumplen valientemente una labor, la doctrina nos refieren que para que se pueda dar un homicidio culposo no debe haber animus necandi, mi defendido no tenia intención de matar, que la muerte del sujeto pasivo se derive de la imprudencia, lo cual hubo porque estaba armado en un terreno totalmente irregular, hubo imprudencia al no tener conciencia de que se le podía salir un disparo, y por ultimo, que el resultado típico ha de ser previsible, ciertamente no se tomaron las previsiones en ese caso, cargaba un arma de fuego que era sensible y eso no se tomo en consideración, no previo esa situación, por todo lo anterior en ningún momento existen los elementos de considerar que hubo la intención de mi defendido de causarle la muerte a esa persona, es un muchacho sin antecedentes, no había intención de matar. Por lo anterior solicito el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, todo lo dejo en sus manos que haga justicia, nada mas.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener más que agregar:

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 29 de julio 2005 aproximadamente a las 3:00 PM, se produjo la muerte de la victima ciudadano Dany Daniel Hernández, por causa de unas heridas de bala, provenientes de una arma de fuego. A ello se llega en razón de la declaración de la medico anatomopatologo Dra. Virginia de Tabares, y la autopsia levantada al efecto, con lo cual se pudo conocer que al menos dos de la heridas que presentaba el cadáver eran incompatibles con la vida y pudieron ser la causa de su muerte; aunado al Acta de defunción de la victima que fuera incorporada por su lectura, todo lo anterior, aunado a la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver y su inspección macroscópica.
2.) Que la muerte de la victima Dany Daniel Hernández, se produjo al recibir un impacto de bala, proveniente de las postas de un cartucho calibre 12, percutido de un arma de fuego tipo escopeta, que portaba el acusado. A ello se llega, en razón, de la autopsia en la cual se recuperaron dos postas de este cartucho, lo que se confirma con la declaración de la medico Virgina de Tabares; aunado a las experticias de comparación balística entre el cartucho y el arma que fuera entregada por el acusado determinando que dicho cartucho fue disparado por esa arma, la cual a su vez quedo demostrada por la experticia balística que fuera incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.
3.-) En cuanto al hecho de que era el acusado quien portaba el arma de fuego, esto se demuestra, por la declaración del propio acusado quien lo manifestó de manera libre voluntaria, sin apremio y coacción, por la declaración del funcionario Jesús Alexis Pérez, quien manifestó que el acusado de manera voluntaria se había presentado ante la autoridad portando consigo el arma de fuego que posteriormente fue experticiada con los resultados ya acotados, aunado a la experticia de iones de nitrato realizada tanto a la vestimenta como a las manos del acusado la cual arrojo como resultado positivo, haciendo la salvedad de que la certeza en este punto se obtiene del conjunto de las pruebas ya acotadas y no solo de esta experticia por cuanto no ofrece una certeza y confiabilidad.
4.-) Queda igualmente demostrado que el disparo que finalmente causa la muerte de la victima se produjo cuando, estando en persecución de esta el acusado se cae de la bicicleta que conducía y su arma de fuego se dispara impactando en la humanidad de la victima, con los resultados ya acotados. A ello se llega, mediante la declaración de los dos brigadistas vecinales quienes emprenden junto con el acusado la persecución de la victima en razón de que presuntamente acababa de estar implicado en un hecho delictual, aunado a la declaración del adolescente Wuillians ENRIQUE PATINNO RAMOS, quien observo la persecución de que era objeto su primo por parte de los brigadistas vecinales. En cuanto a la ocurrencia del disparo, la misma se demuestra con la declaración del propio imputado quien así lo ha manifestado aunado a la declaración Jesús Alexis Pérez quien fue uno de los primeros instructores de la causa y manifestó que desde el primer momento se sostuvo la versión de que el disparo había resultado de un accidente en razón de que el acusado en la persecución se había caído de la bicicleta, lo cual aunado a la inspección hecha en el sitio del suceso que determino que se trataba de una trocha o camino de tierra con superficie irregular, en la cual no podía accederse por medio de un vehiculo automotor, conteste con las declaraciones de los funcionarios Jesús Alexis Pérez y Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria, así como con las fotografías que fueran exhibidas, concatenado con la experticia balística realizada al arma homicida y la declaración del experto que la suscribe quien manifestó que la misma era muy sensible y que podía haberse disparado accidentalmente, de donde se deduce que fue perfectamente posible que el impacto se produjera al momento de presentarse una caída del tirador en la persecución, de allí que sea procedente, ante la imposibilidad de demostrar la versión fiscal acerca de la intencionalidad en el acto, por una parte, y por la otra, teniendo como norte no solo la declaración del propio acusado sino la del funcionario que instruyo la causa desde sus inicios que confirma que desde aquel momento se estableció la versión del accidente y la caída de la bicicleta, ante la presencia de esta duda y el mandato legal de favorecer al reo en caso de esta, se toma como verdadera la versión aportada por el acusado.
5.-) Que el resultado dañoso se produjo por el concurso de impericia y negligencia del acusado al portar el arma de fuego y perseguir a la victima.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1) Declaración del ciudadano Argenis Isidro Brizuela, C.I. 11235358, brigadista vecinal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En el barrio del valle se presento una riña colectiva, a mi me participaron y me traslade hasta allá, ya que yo le montaba seguridad a un preescolar que quedaba al lado de donde estaba sucediendo la riña, cuando llegue al lugar me conseguí que había un muchacho cortado en la cabeza que el occiso supuestamente lo había hecho y procedí a llamar una unidad policial cuando yo llamo no me cae la llamada y envié a un brigadista al sector 5 de mi jardín que ellos tienen radio para que hicieran el llamado a la unidad para que la mandaran porque había un cortado, el va hasta allá y hacen el llamado, los mandan a verificar los hechos y se trasladan unos brigadistas hacia ese sitio. Cuando ellos llegan en ese momento va pasando el muchacho y un grupo de vecinos que estaba ahí mezclado con el problema empezaron a gritar que agarraran al muchacho que se iba a escapar, la brigada procedió a perseguirlo para agarrarlo. Yo Salí también detrás, fui el ultimo que salí del sitio, y cuando iba por una calle habían 2 soldados que me dijeron por donde se habían ido, cuando llegue lamentablemente el muchacho estaba muerto (…) de verdad yo llegue a una calle y no logre ver donde estaba el muerto. Yo me metí por la calle creo que la 6 del sector 2 del barrio mi jardín. Los brigadistas que yo mande, fue a uno de los míos porque ahí hay dos grupos, yo soy de la cuarta etapa. Yo envié a Luís Felipe Sampal, para que notificara. Yo conozco al acusado como brigadista de la 5ta etapa. Salí detrás de ellos cuando salieron en persecución, yo salí detrás del grupo, incluso los mismos que empezaron a gritar que agarraran al muchacho son conocidos del occiso como conocidos del barrio, y ellos saben que fui el ultimo que salí del sitio porque la bicicleta mía estaba dentro del sitio que estábamos custodiando. No vi donde estaba el cadáver. Me entero que esta muerto porque ya ahí estaba la comisión, no me acerque al lugar me quede una calle cerca. No se como ocurrió la muerte, logre escuchar que se le había escapado un tiro al acusado. Eso me lo dijo el mismo muchacho cuando yo iba subiendo. No se si le prestaron primeros auxilios al muerto. Yo no oí detonación. Del sitio donde ocurre la muerte a la brigada donde yo funciono hay bastante distancia, estaba funcionando al lado de la casa del occiso. Yo conocía al occiso. Yo no le vi arma al occiso porque cuando paso fue en su bicicleta y no le vi nada. (…) llegamos al sitio porque yo salí detrás de la persecución, se esparcieron por diferentes calles, al sitio de la riña llego porque hubo un llamado de la gente decían que el muchacho había cortado al otro, el occiso era como todos los jóvenes, no era la primera vez que estaba incurso en un hecho, ese día el había tenido ese día tuve una discusión con uno de los que gritaban porque me decían que lo agarraran, y yo les decía que lo denunciaran porque el muchacho había salido bajo palabra o bajo fianza por un delito ya. Yo llego hasta la calle 6 y ya estaba muerto, no vi cuando se le salio el disparo. El ciudadano Ulises no ha tenido problemas allá ha trabajado normal. Habíamos 6 brigadistas, conmigo trabajaban 2, los otros 3 eran de la 5ta etapa (…) había mucha gente en el sitio de la riña supuestamente se dio por una bicicleta del occiso, que le había emprestado al herido y el se la vendió o se la empeñó por allá, había mucha gente cuando pelearon, estaba la novia del occiso incluso. Cuando nos participan nos dicen que había un cortado. Tenia una cortada en la cabeza, esa cortada se la hizo con un cuchillo, en el momento que yo llegue el cuchillo lo cargaba la muchacha novia del occiso, el occiso fue el que lo hirió con el cuchillo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo en cuanto a que sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara la victima en ese hecho, por lo cual como brigadistas vecinales salen a perseguir a las victimas, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que no presencio el momento en el cual se produce el disparo, pero que escucho que había sucedido al caerse el acusado de su bicicleta. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2) Declaración del adolescente Wuillians Enrique Patiño Ramos, CI 24807334, primo de la victima, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo estaba en la panadería y veo que mi primo estaba corriendo en una bicicleta y atrás venían 3 brigadistas uniformados y uno de civil, y cuando yo le voy a decir a mi mama ya había sonado el tiro. Después vino toda la gente y se lo llevaron (…) yo voy a la escuela en la mañana. Eso fue un 29 de julio, eran como las 4 PM, el venia corriendo en una bicicleta de el, que no me acuerdo el color, era grande. El venia con un pantalón blanco camisa y zapatos. El venia solo. No se paro a hablar conmigo. Eran 4 brigadistas, tres uniformados con camisa marrón, yo conocía a Brizuela, uno negrito tiene el pelo negro, esta por ahí. El también perseguía a mi primo. Cuando fui a llamar a mi mamá fue que escuche el disparo. La llamaba para que no mataran a mi primo. Porque lo habían amenazado con una pistola el señor que lo mato. Yo no vi cuando lo amenazo sino otro primo mío dijo. El se llama Enzo, el vive en el Valle. A el lo perseguían porque lo habían amenazado, yo no oí que lo amenazaran pero oí cuando mi primo me dijo. A veces veía a mi primo, el vivía en el valle y yo en mi jardín, lo matan en el caño, al lado de mi casa. Eso queda como a 4 casas de la mía, por ahí se metió mi primo, la panadería queda en una esquina cerca de mi casa. A 6 casas. Los que lo seguían también fueron al caño, yo oí un solo disparo, mi mamá salio de la casa y fuimos hasta donde estaba mi primo tirado en el suelo y los que lo iban persiguiendo estaban dos ahí y los otros se habían fugado. Le dieron en la cabeza, estaba boca abajo. La bicicleta estaba cerca de el. No vi más bicicletas. Los que lo perseguían iban en sus bicicletas. Donde cae mi primo es pura piedra y es como un desnivel. Mi mamá tardó para salir de la casa porque estaba durmiendo y se puso las chancletas y se fue para allá. No vi quien le disparo (…) yo le vi las armas a los policías a los que estaban uniformados, pero el que estaba de civil no tenia. Yo les vi armas a los brigadistas uniformados, todos cargaban armas. Mi primo se portaba bien, no había tenido problemas. Los brigadistas le decían: párate párate y el corría.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la persecución en la cual se viera envuelta la victima, por parte de los brigadistas vecinales, quienes estaban en bicicletas, e igualmente en cuanto a que fue un solo disparo, y que el cadáver cae en una trocha irregular, por cuanto, en tales aspectos es conteste con lo establecido por los demás testigos, sin embargo, no se toman como ciertas las aseveraciones hechas por el testigo acerca de comentarios que dice haber escuchado con respecto a la causa de la muerte, por cuanto se trata de aportaciones meramente referenciales de las cuales no existen certeza, considerando el Tribunal que en cuanto a los hechos presenciados el testigo exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.-) Declaración del ciudadano Luís Felipe Zamparo Castro. CI 11714163, Brigadista vecinal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En ese día el occiso tenia un problema con otro señor y lo cortó y nosotros nos acercamos ahí, al sitio, como no teníamos nada para comunicarnos, acudimos al coordinador y me dijo que fuera a la 5ta etapa de Mi Jardín para pedir una unidad o una ambulancia, yo fui con otro y les dije que llamaran una ambulancia o policía. Llamaron y no acudió. Yo subí hasta donde estaba el hecho y ahí llegamos y el occiso no estaba ahí ya se había entrado a la casa de el, cuando lo vimos lo vemos que estaba en una bicicleta para arrancar los vecinos nos dijeron allá va allá va, agarrenlo, el ya llevaba ventaja como de 2 cuadras, yo me quede un poco atrás y arranque después, cuando yo llego allá iba como a 4 o 5 cuadras, todos nos dispersamos en el barrio por calles, cuando llego allá ya habían brigadas y el occiso estaba muerto, y vi fue a Cabezón, llegaron las unidades al sitio y nos dijeron resguarde el sitio y mas nada (…) tengo 3 años de Brigadista horita estoy en la 4ta antes estaba en la 5ta. El cabezón es el acusado. El estaba allí cuando llegue al sitio, estaba todo nervioso el me dijo lo mate lo mate, yo vi al muerto desde lejos porque no me le acerque. Estaba boca abajo. No vi la sangre. Yo también lo iba persiguiendo, en compañía de varios brigadistas, había bastantes, no todos estaban armados, el cabezón cargaba una bacula recortada la que nosotros usamos. Se le estaba persiguiendo porque para prevención. Mi supervisor era Brizuela. El no me mando a perseguirlo sino que nosotros salimos detrás de los de la 5ta. Como todos iban corriendo yo me pegue también. Estábamos uniformados de pantalón negro y camisa de caqui. El occiso cuchilleo a alguien. El occiso estaba peleando con el herido, cuando yo andaba llamando al 171, no se que pasaría ahí. Cuando llegamos otra vez el occiso había huido y pasa por ahí y los vecinos empiezan a gritar. No recuerdo cuanto tiempo duro esa persecución. Un buen rato. Yo no estaba cuando el disparo, ya había pasado cuando yo llegue. Allá habían varios brigadas, no recuerdo cuantos y había curiosos y eso. No conocía al muerto sino de vista en el barrio. El se sabía que era problemático, cometía delitos. No lo llegue a ver con armas. (…) tengo 2 años en la 4ta etapa. Eso fue como después de las 12. Cuando llego al sitio me integro a la persecución. Nosotros cuidábamos un preescolar que estaban haciendo ahí. La comunidad decía que lo iban a matar, que el occiso iba a matar al otro, pero el no, el estaba rabioso. No escuche el disparo, yo llego al sitio del hecho como al rato de haber pasado la cosa. Yo sabia que el occiso era un vago, al brigadista también lo conozco como cabezón, así le decíamos, el no se que hubiera cometido algún delito.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo en cuanto a que sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara la victima en ese hecho, por lo cual como brigadistas vecinales salen a perseguir a las victimas, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que no presencio el momento en el cual se produce el disparo, pero que escucho que había sucedido al caerse el acusado de su bicicleta. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.-) Declaración del ciudadano Raúl Alexander Contreras Rodríguez, CI 12204739, brigadista vecinal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En horas de la mañana me encontraba comenzando a laborar en la unidad, escuche que una persona estaba gritando que la estaban hiriendo nos asomamos y vimos que el occiso estaba agrediendo a otro e intervenimos para que no lo fuera a matar, el coordinador de la brigada estaba llamando al 171 para dar la información pero no se pudo comunicar, le dijo a otro brigadista para que fuera a otra etapa y les prestaran el radio y llamar al 171, ellos llamaron y se regresaron, el occiso se había retirado del lugar y estábamos con el herido esperando una ambulancia, en el momento en que el occiso hizo presencia con la bicicleta la comunidad empezó a gritar y todos se le pegaron atrás que fue cuando comenzó la persecución, luego yo como estaba empezando ese día busque la bicicleta y me pegue a la persecución pero lejos, incluso agarre por otro lado, fue cuando llegue al lugar vi la multitud de brigadista incluso ya había llegado una unidad y el occiso estaba tirado en el piso. Desde ese día comencé en la 4ta etapa como brigadista. Eso fue como casi al mediodía. Oí gritando al que estaban agrediendo. Vi a las dos personas agrediéndose, el occiso tenía un cuchillo y lo estaba cortando. Estaba Brizuela que era mi coordinador, yo estaba esperando una orden. Todos ayudamos a separarlos y el muchacho se fue del sitio. La persecución comienza como 10 minutos mas tarde. El se fue, se cambio y salio en una bicicleta. Lo persiguen la brigada de 5ta etapa que eran los que cargaban ya las bicicletas. Yo no los conocía, porque era mi primer día y ellos eran de otra brigada. Llevaban armas pero no se cuantas, después que todos se fueron yo salí a perseguir pero me fui por otro lado, yo tarde como 15 a 20 minutos para llegar allá y allá vi a los brigadistas y civiles y nos dieron al orden de que pasara al otro lado de donde estaba el occiso y acordonara esa área para no dejar pasar gente y eso fue lo que hice. El estaba boca abajo. Cuando vi el cadáver no le vi arma. Cerca del cadáver no había nada. Estaba tirado en la tierra, al lado de la canal, no había muchas piedras. No conocía al occiso. Tampoco al acusado. Actualmente lo conozco porque lo fui a visitar incluso pero lo vi esa vez cuando el llego a PTJ a presentarse. No se quien auxilio a la victima porque llegue tarde. Yo estaba uniformado porque estaba llegando ese día...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo en cuanto a que sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara la victima en ese hecho, por lo cual como brigadistas vecinales salen a perseguir a las victimas, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que no presencio el momento en el cual se produce el disparo, pero que la zona en la cual cae el occiso se trato de una trocha de tierra, terreno irregular. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5) Declaración de la experto anatomopatologa Dra. Virginia Soledad Contreras de Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar la Autopsia por ella suscrita que obra al folio 83 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Causa de la muerte: herida de bala, o proyectil que impacto tanto en el cráneo como otro que atravesó un pulmón, así como otros órganos vitales. La distancia del disparo fue a más de 75 cm., porque no había tatuaje. Tenía tres heridas causadas por proyectiles múltiples. No hubo quemadura ni tatuaje, fue disparo más de 75 cm. La posición de la victima con respecto al tirador, no se puede determinar a que altura por el tipo de proyectil y porque para eso hace falta una experticia de trayectoria balística, solo se sabe que la herida fue por la espalda, la segunda es ascendente. La primera herida causo la muerte también hubo una herida importante que perforo el pulmón. Son heridas incompatibles con la vida. La herida fue de atrás hacia delante. Son tres heridas diferentes. La herida del hombro tiene orificio de salida, es decir, salio el proyectil. La del cráneo y la de la espalda pudieron haber causado la muerte.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas del disparo del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en la autopsia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6) Declaración del funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, C.I. 12817696, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar las documentales contenidas en los folios Folio 91 y 92 manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…La primera fue un reconocimiento de las postas, el perdigón es menor de 5 mm, las postas son mas grandes cuando son mas grandes hay menos cantidad. En la segunda se experticio la escopeta y se comparo la concha la cual fue disparada por esa misma arma, forman parte de un mismo cartucho. Mientras mas lejos se produce el disparo más el campo de expansión, más dispersión, depende de la distancia, tiene una dispersión. El arma hay que montarla para poder disparar, la persona que la carga normalmente la debe cargar sin montar, en caso de caída es muy difícil que se dispare salvo que haya sido montada. El número de postas de cada cartucho depende del tamaño y de la marca del cartucho. La concha es calibre 12 pero el número de perdigones depende de la casa del fabricante. Si hay una distancia de 5 o 6 metros pueden entrar algunos y otros perderse. Nada mas con el martillo llevarlo hacia atrás ellas son muy sensibles y se pueden disparar…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego y que esta fue la misma con la cual se causara la muerte a la victima, haciendo fehaciente lo contenido de las experticias balísticas aquí valoradas también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del funcionario Carlos Lo Nardo Lo Curto, CI 12202858, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Bioanalisis. Quien además de ratificar en su contenido y firma, las Experticias Números 9700-068-AB171-05, 9700-068-AB 170.05, 9700-068-AB 173.05, de los folios 88, 90 y 123, la cuales se incorporan por su lectura, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… se realizo la Experticia Química a una camisa (1) de Brizuela Argenis, otra camisa de Zamparo (2), CAMISA de Contreras (3), camisa de ULISE JOSE GARCIA CASTELLANO (4), Todos dieron positivo, lo que puede significar que estuvieron allí cuando se produjo el disparo. La tercera es una experticia hematológica de la victima. Era del grupo sanguíneo O. Son tres experticias, la primera tiene por objeto determinar la presencia de iones de nitrato sobre unas prendas, la segunda determinar iones de nitrato en el dorso de las manos, y la tercera determina si una sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hematica, lo cual se comprobó, en el caso de las prendas el Ion nitrato puede estar presente hasta tres días, en las prendas y en las manos. Las pruebas se hicieron a más de un mes de haber ocurrido el hecho, los iones de nitrato son partículas no quemadas de la pólvora, reacciona igual con otras sustancias sobre todo con fertilizantes, a veces con conchas de plátanos, es una prueba de orientación. (…) las evidencias son embaladas y permanecen selladas. La perdida de los tres días es cuando son lavadas, o sus manos, se producen maceraciones que están embaladas y por eso se preserva. Tiene un margen de un 50% de seguridad…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio como indicio en cuanto a la presencia de iones de nitrato en las manos del acusado, sin embargo, tal como el propio experto lo manifestó, las experticias por el realizadas son pruebas de orientación y no certeza, por cuanto pueden ser obtenidos falsos positivos al reaccionar el reactivo con otras sustancias diferentes a los iones de nitrato, de allí que, deba ser tomada como un simple indicio. En cuanto a la determinación del tipo sanguíneo de la victima, se le concede pleno valor probatorio por cuanto este experto manifestó como realizo su peritaje y dio muestras de su conocimiento, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8) Declaración del experto Estevan José Pava Palencia. CI 14433574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico la experticia que obra al folio 122, signada con el numero 9700-068-524, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Fui designado para practicar la experticia del material suministrado, de la bicicleta…”


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la existencia de una bicicleta que fuera hallada en el sitio del suceso, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9) Declaración del experto Jesús Alexis Pérez, C. I. 15143816, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las experticias signadas con los números 1698, 1699 y 1700, que obran en los folios 7,8 y 9, en su orden respectivo, además las anexas en los folios 67, 68, 69, 70, 71 72, 73, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Fuimos allá por llamada al 171, observamos el cadáver y la bicicleta. Se entrevisto con una tía del occiso, le dio su versión, y con los brigadistas quienes le dijeron que el occiso había ocasionado lesiones a otra persona por lo cual le persiguieron y que uno de los brigadistas al perseguirle se cayo de la bicicleta accidente con el cual se le dispara el arma y le ocasiona la muerte a la victima. A la 9 de la noche se presento ULISE JOSE GARCIA CASTELLANO voluntariamente manifestando que el había dado muerte a la victima y presento el arma (…) tengo 2 años y medio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en homicidios. Era un terreno de tierra, no es plano, tiene su elevado, es como un paso peatonal, hay adyacente una pared de una vivienda y por el otro lado el canal… había muchas personas allí, los que estaban manifestaron que el sujeto se desplazaba adelante en bicicleta y detrás tres brigadistas, todos portaban sus armas. El occiso no se le colecto armas de ningún tipo. …, no recuerdo haber colectado algún cartucho. ULISE JOSE GARCIA CASTELLANO dijo que cuando iba persiguiendo al sujeto, tuvo un percance en la bicicleta y se cayó con lo cual se acciono el arma de fuego, y nos entrego el arma de fuego con la que supuestamente había disparado. Se presento solo, dijo que andaba con dos brigadistas mas, el no dijo que los otros hubieran disparado, dijo que accidentalmente se le había disparado el arma cuando se cayo de la bicicleta. El cadáver no presentaba quemaduras, no recuerdo exactamente. Aparte de la bicicleta del occiso no había más bicicletas. La gente decía que se había oído un solo disparo, me lo dijo la pariente del occiso. Este portaba una boleta de presentación del circuito… me comunicaron como a las tres, llegamos como a las 4, habían muchas personas, entre ellos brigadistas, no recuerdo si portaban armas, la gran parte de la personas manifestaban que el sujeto iba adelante y atrás los brigadistas persiguiéndolo porque antes en el Barrio se había presentado una discusión con alguien que había resultado lesionado. El terreno es de tierra.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue uno de los primeros investigadores en llegar al sitio del suceso, y pudo verificar en primer lugar que se trataba de un terreno irregular, que la victima estaba siendo perseguida por la presunta comisión de un hecho punible y que los entrevistados en ese momento sostenían la versión de que el acusado se había caído de la bicicleta durante la persecución lo cual había causado que el arma se disparara ocasionando la muerte de la victima, lo cual es conteste y que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, la aprehensión del acusado que se hiciera al este presentarse de manera voluntaria así como al arma, y la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10) Declaración del funcionario Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria, CI 15121966, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico las documentales números 1698, 1699, y 1700, folios 7, 8 y 9, y las fotos que obran a los folios del 67 al 75 las cuales fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Estaba en el despacho se recibe llamada del 171, como a las 3:45 que el barrio mi jardín se encontraba una persona adulta sin signos vitales, nos trasladamos al sitio, eso era en una trocha adyacente a un canal de desagüe, estaba el cadáver, por allí no puede pasar ningún vehiculo automotor, solo personas o bicicletas, estaba también la bicicleta, se levanto el cadáver… el sitio donde estaba el cadáver era un sitio de suceso abierto a la intemperie, es una trocha, un callejoncito pero de tierra, no es asfaltado ni tiene cemento, es un terreno irregular, adyacente hay una canal de desagüe, su acceso es por las calles 5 y 6… cuando llegamos estaban los de la policía del estado. Estaba el sitio acordonado. Se encontraban unos familiares del occiso, que manifestaron que un brigadista vecinal lo venia persiguiendo y le dio muerte. Tenía heridas en la región occipital y en la espalda. La victima no cargaba arma, tenia era una boleta de presentación emanada del Tribunal. No se cual de los brigadistas disparo, eso no lo investigue yo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue uno de los primeros investigadores en llegar al sitio del suceso, y pudo verificar en primer lugar que se trataba de un terreno irregular, que la victima estaba siendo perseguida por la presunta comisión de un hecho punible lo cual es conteste y que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, y la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10.-) Declaración del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo, CI 17107639, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las experticias signadas con los números 9700-068-174-05 y 9700-068-179-05, que obran en los folios 86 y 87, y se incorporan por su lectura, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La experticia química se realizo fue al macerado de las manos de la victima, dando negativo las mismas, la otra a la ropa que cargaba que era un franela de color rojo, se hizo experticia física para verificar los orificios, la química para ver si había disparado y la otra para ver si era sangre…el proyectil pasa pero no deja Ion nitrato porque depende de la distancia, porque a mayor distancia la pólvora se pierde... a menor distancia se deja mas muestras de pólvora, a mayor menos y puede resultar que ninguna… le puedo decir que el impacto fue lejos, señalando aproximadamente 5 metros, puede haber restos de pólvora, depende de la distancia…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien realizo las experticias señaladas, observándose igualmente en este caso lo antes acotado con respecto a que las pruebas de Ion nitrato son de mera orientación, sin embargo, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Protocolo de Autopsia N° 9700143, practicado por la experto Dra. Virginia Soledad Contreras de Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de la victima Dany Daniel Hernández, que obra al folio 83 de la causa, ratificado en sala por su firmante. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Actas de Inspecciones Técnicas, contenidas en los folios Folio 91 y 92 ratificadas por su firmante Yehudin Alexis Castro Antolinez, C.I. 12817696, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la existencia del arma homicida así como del cartucho colectado, otorgándosele valor por cuanto fueron realizadas de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
3) Experticias Números 9700-068-AB171-05, 9700-068-AB 170.05, 9700-068-AB 173.05, de los folios 88, 90 y 123, ratificadas en sala por su firmante Carlos Lo Nardo Lo Curto, CI 12202858, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las cuales se le otorga valor indiciario por cuanto el propio experto manifestó la falta de certeza de las experticias por el realizadas. así se decide.-
4) Experticia numero 9700-068-524, que obra al folio 122, ratificada en sala por su firmante Estevan José Pava Palencia. CI 14433574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual da cuenta de la existencia de un vehiculo de tracción de sangre en el cual se desplazaba la victima. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5) Inspecciones Técnicas signadas con los números 1698, 1699 y 1700, que obran en los folios 7,8 y 9, en su orden respectivo, además las anexas en los folios 67, 68, 69, 70, 71 72, 73, ratificadas en sala por sus firmantes Jesús Alexis Pérez, C. I. 15143816, y Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria, CI 15121966, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales se da cuenta del sitio del suceso, inspección macroscopica del cadáver y colección de evidencias. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
6) experticias signadas con los números 9700-068-174-05 y 9700-068-179-05, que obran en los folios 86 y 87, ratificadas en sala por su firmante Pedro Jesús Díaz Lizarazo, CI 17107639, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que a la primera de ellas se le otorga valor indiciario por cuanto el propio experto manifestó la falta de certeza de esta experticia y a la segunda se le otorga pleno valor probatorio al ser valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
7) Acta defunción de la víctima Danny Daniel Hernández, la cual se encuentra inserta en el folio 120. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento publico y fue incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, salvo en el caso del Acta de Defunción de la victima, en la cual no existía controversia por tratarse de un documento publico, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P., prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Daniel Hernández, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Homicidio Intencional, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano Danny Daniel Hernández, fallece en fecha 29 de julio 2005 aproximadamente a las 3:00 PM, por causa de unas heridas de bala, provenientes de una arma de fuego. A ello se llega en razón de la declaración de la medico anatomopatologo Dra. Virginia de Tabares, y la autopsia levantada al efecto, con lo cual se pudo conocer que al menos dos de la heridas que presentaba el cadáver eran incompatibles con la vida y pudieron ser la causa de su muerte; aunado al Acta de defunción de la victima que fuera incorporada por su lectura, todo lo anterior, aunado a la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver y su inspección macroscópica. Igualmente ha quedado demostrado que la muerte de la victima Dany Daniel Hernández, se produjo al recibir un impacto de bala, proveniente de las postas de un cartucho calibre 12, percutido de un arma de fuego tipo escopeta, que portaba el acusado. A ello se llega, en razón, de la autopsia en la cual se recuperaron dos postas de este cartucho, lo que se confirma con la declaración de la medico Virgina de Tabares; aunado a las experticias de comparación balística entre el cartucho y el arma que fuera entregada por el acusado determinando que dicho cartucho fue disparado por esa arma, la cual a su vez quedo demostrada por la experticia balística que fuera incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante. Queda igualmente demostrado que el disparo que finalmente causa la muerte de la victima se produjo cuando, estando en persecución de esta el acusado se cae de la bicicleta que conducía y su arma de fuego se dispara impactando en la humanidad de la victima, con los resultados ya acotados. A ello se llega, mediante la declaración de los dos brigadistas vecinales quienes emprenden junto con el acusado la persecución de la victima en razón de que presuntamente acababa de estar implicado en un hecho delictual, aunado a la declaración del adolescente Wuillians Enrique Patiño Ramos, quien observo la persecución de que era objeto su primo por parte de los brigadistas vecinales. En cuanto a la ocurrencia del disparo, la misma se demuestra con la declaración del propio imputado quien así lo ha manifestado aunado a la declaración Jesús Alexis Pérez quien fue uno de los primeros instructores de la causa y manifestó que desde el primer momento se sostuvo la versión de que el disparo había resultado de un accidente en razón de que el acusado en la persecución se había caído de la bicicleta, lo cual aunado a la inspección hecha en el sitio del suceso que determino que se trataba de una trocha o camino de tierra con superficie irregular, en la cual no podía accederse por medio de un vehiculo automotor, conteste con las declaraciones de los funcionarios Jesús Alexis Pérez y Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria, así como con las fotografías que fueran exhibidas, concatenado con la experticia balística realizada al arma homicida y la declaración del experto que la suscribe quien manifestó que la misma era muy sensible y que podía haberse disparado accidentalmente, de donde se deduce que fue perfectamente posible que el impacto se produjera al momento de presentarse una caída del tirador en la persecución, de allí que sea procedente, ante la imposibilidad de demostrar la versión fiscal acerca de la intencionalidad en el acto, por una parte, y por la otra, teniendo como norte no solo la declaración del propio acusado sino la del funcionario que instruyo la causa desde sus inicios que confirma que desde aquel momento se estableció la versión del accidente y la caída de la bicicleta, ante la presencia de esta duda y el mandato legal de favorecer al reo en caso de esta, se toma como verdadera la versión aportada por el acusado. En tal sentido, consideran quienes deciden que, del acervo probatorio incorporado, no se deduce que el actor haya obrado con la intención o animo de causar como en efecto lo hizo la muerte de la victima (animus necandi), puesto que, el propio acusado ha manifestado que lo ocurrido se debió a que al estar en persecución de la victima, cae de la bicicleta en la cual se transportaba lo que hace que se accione el arma de fuego que portaba y se produzca la muerte de la victima, así las cosas es menester señalar, que ha sido imposible determinar con certeza que los hechos no acaecen como los ha manifestado el acusado, por no existir una sola prueba orientada en este sentido, ya que ninguno de los testimonios evacuados corroboro o desvirtuó esta tesis esgrimida por la defensa desde el inicio de la audiencia, ni fue incorporada alguna experticia técnica que de manera fehaciente condujera a la conciencia de quienes deciden a pensar que se trato de una acción intencional, antes por el contrario, de lo evacuado en sala han surgido declaraciones que orientan a creer en la versión aportada por el acusado, tales como el hecho de haber quedado demostrado que hubo una persecución, que la misma se realizo hasta un camino de tierra, irregular, y que siempre se sostuvo que se había tratado de un accidente, de allí que, ante la imposibilidad de una prueba de certeza que haga verificable la intencionalidad del autor, es menester aplicar en cuanto a este punto el principio in dubio pro reo el cual establece que en el caso de duda siempre se tendrá que prevalecer la interpretación que se presente como la mas restricta o benévola, por lo que en el presente caso, lo es suponer que efectivamente se trato de un accidente lo que produjo el resultado dañoso, y en consecuencia, dar por probado el hecho delictual tipificado según el cambio de calificación advertido oportunamente por el Tribunal del delito de Homicidio Culposo, ya que para quienes deciden ha quedado demostrado que el resultado dañoso se produjo por el concurso de impericia y negligencia del acusado al portar el arma de fuego para lo cual no había recibido entrenamiento alguno y a la que no había realizado el respectivo mantenimiento al perseguir a la victima. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado Ulises José García Castellanos, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Daniel Hernández, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano Ulises José García Castellanos a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de que era el acusado quien portaba el arma de fuego, esto se demuestra, por la declaración del propio acusado quien lo manifestó de manera libre voluntaria, sin apremio y coacción, por la declaración del funcionario Jesús Alexis Pérez, quien manifestó que el acusado de manera voluntaria se había presentado ante la autoridad portando consigo el arma de fuego que posteriormente fue experticiada con los resultados ya acotados, aunado a la experticia de iones de nitrato realizada tanto a la vestimenta como a las manos del acusado la cual arrojo como resultado positivo, haciendo la salvedad de que la certeza en este punto se obtiene del conjunto de las pruebas ya acotadas y no solo de esta experticia por cuanto no ofrece una certeza y confiabilidad. Asimismo, por la declaración de todos los ciudadanos brigadistas vecinales que, estuvieron en el momento inmediato anterior a los hechos, también en persecución de la victima, y manifestaron que había sido el ciudadano Ulises José García Castellanos, a quien se le había disparado el arma de fuego en perjuicio de esta, aunado a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jesús Alexis Pérez, quien recibió el arma homicida por parte del acusado quien al entregársela le manifestó que había sido el autor de los hechos, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano Ulises José García Castellanos de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano Ulises José García Castellanos, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Daniel Hernández, tal y como el Tribunal advirtiera oportunamente en su cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Daniel Hernández, tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dos (02) y tres (03) meses de prisión, considerando quienes deciden que es esta la pena aplicable dada la entidad del hecho. Quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente caso en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado ULISES JOSE GARCIA CASTELLANO, venezolano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, y no sabe el número de cédula, de ocupación Brigadista, hijo de Hilda del Carmen Castellano,(V), y Francisco Rondón (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 06, Casa N° S/N, de color blanca, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANNY DANIEL HERNANDEZ (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el día primero de Noviembre de 2007, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ULISES JOSE GARCIA CASTELLANO, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, y 409 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

Moraima Maribel Caro Natera Omar Antonio Dale Araujo
C.I. N° 11.717.297 C. I. N° 11.754.246,

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma