REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008286
ASUNTO : EP01-P-2005-008286

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JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Félix Eduardo Mayz Morales, Venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-02-85, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.891, dice ser hijo de Iraida Osalida Morales de Mayz (v), y de Félix Manuel Mayz Gómez, de ocupación Estudiante y residenciado en Urbanización Palacios Fajardo, vereda 1 casa 1, cerca del Campo de Fútbol, Barinas, Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra Quintero, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Luisa Mireya Fajardo Flores y Richard José Torres Núñez, defensa privada.
VICTIMA: Estado Venezolano



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 31 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 PM, al momento en que funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la policía del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en la calle Cedeño, frente a la línea de taxis Dr. Luís Razetti, de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto jog, color negro y quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución y logran interceptarlos, procediendo a efectuarles una inspección personal encontrándole al acusado oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, con tres balas en el tambor del mismo calibre resultando ser su acompañante un adolescente. Dejan constancia los efectivos policiales que dada la zona y la hora no se encontraban testigos de dicho procedimiento. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano Félix Eduardo Mayz Morales, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Richard José Torres Núñez y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y le amplié el régimen de presentaciones a 20 días”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Félix Eduardo Mayz Morales, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 31 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 PM, al momento en que funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la policía del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en la calle Cedeño, frente a la línea de taxis Dr. Luís Razetti, de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto jog, color negro y quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución y logran interceptarlos, procediendo a efectuarles una inspección personal encontrándole al acusado oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, con tres balas en el tambor del mismo calibre.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 31 de octubre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 10:00 PM, al momento en que funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la policía del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en la calle Cedeño, frente a la línea de taxis Dr. Luís Razetti, de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto jog, color negro y quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución y logran interceptarlos, procediendo a efectuarles una inspección personal encontrándole al acusado oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, con tres balas en el tambor del mismo calibre. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 2448, de fecha 31 de octubre de 2005, que obra agregada al folio 03, en la cual el funcionario Juan Treviño, manifestó entre otras cosas que “visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto jog,…, al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa… les indicamos que descendieran de la moto,…, les efectuamos una inspección personal, incautando en poder del ciudadano conductor específicamente a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento y oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cañón reforzado, color pavón, marca Taurus, de fabricación brasileña, con empuñadura de madera color marrón, sin seriales visibles en la cacha, serial de tambor 4882, ,…, contentivo en su tambor de tres balas…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Retención de Arma d fuego, de fecha 31/10/05, que obra al folio 06 de la causa, en la cual se deja constancia de haberse retino el arma antes descrita al ciudadano Félix Eduardo Mayz Morales; as mismo, obra al folio 07 de la causa el Acta de Retención de vehículo en el cual se describe la motocicleta en la cual se desplazaban estos ciudadanos al momento de su aprehensión; la cual se encuentra comprobada igualmente por la Experticia de Vehículo Nro. 716, de fecha 07/11/05, realizada al vehículo mencionado y finalmente con el Informe Balística Nro. 9700-068-482, que obra al folio 39 de la causa, en la cual los expertos Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describen el arma de fuego incautada en posesión del acusado la cal presento las siguientes características: tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento de simple acción, semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, serial de puente móvil 4882; así como de las tres balas del mismo calibre, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material (arma de fuego) sobre el cual recayó el delito, y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste por los funcionarios aprehensores como la persona que portaba el mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.- ahora bien, considera quien decide que quedó demostrada igualmente, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 2448, de fecha 31 de octubre de 2005, que obra agregada al folio 03, en la cual el funcionario Juan Treviño, manifestó entre otras cosas que “visualizamos a dos sujetos a bordo de una moto jog,…, al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa…por lo que optamos por interceptarlos, dándole la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso a nuestras indicaciones y se trataron de dar a la fuga, acelerando la velocidad del vehículo en que se desplazaban, siendo alcanzados a escasos metros …, de allí que, en el presente procedimiento los sujetos asumieron una actitud evasiva ante la comisión policial, por lo cual, ciertamente se presento la resistencia a la actuación de la autoridad, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Félix Eduardo Mayz Morales, en perjuicio del Estado venezolano, al adecuarse los hechos descritos, acusados y comprobados a las exigencias establecidas en los tipos penales invocados. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: en primer lugar y por ser de carácter mas grave: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, NUMERAL 3 del Código Penal, al cual le corresponde una pena corporal que va de uno (01) a seis (06) meses de arresto, al cual se toma en su termino mínimo en aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4, ya acotada, lo que arroja una pena de un (01) mes, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de hechos, se lleva a la mitad, siendo la pena para este delito de quince (15) días de arresto. Y finalmente, a los efectos de la acumulación de la penas de conformidad a lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, se convierte esta pena en la de la misma especie que la mas grave, arrojando siete (07) días de prisión, y se lleva a la mitad para su acumulación, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de tres (030 días y dieciocho (18) horas de prisión, por lo que queda en definitiva la pena aplicable para este ciudadano por los delitos demostrados en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE la acusación fiscal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba promovidos, por ser útiles y pertinentes al esclarecimiento d los hechos. Segundo: Admite el procedimiento de Admisión de Hechos por ser procedente y en consecuencia de este CONDENA al ciudadano Félix Eduardo Mayz Morales, Venezolano, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-02-85, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.891, dice ser hijo de Iraida Osalida Morales de Mayz (v), y de Félix Manuel Mayz Gómez, de ocupación Estudiante y residenciado en Urbanización Palacios Fajardo, vereda 1 casa 1, cerca del Campo de Fútbol, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal N° 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 05 de MAYO de 2007, o hasta la fecha según su computo el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: se CONDENA igualmente al ciudadano Félix Eduardo Mayz Morales, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga ampliando el régimen de presentaciones a cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Quinto: en cuanto al arma de fuego incautada descrita en la experticia nro 9700-068-482, que obra al folio 39 de la causa, se ordena su remisión a la institución que establece el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 89, 218 y 277 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma