REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000299
ASUNTO : EP01-P-2006-000299


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JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN ENRIQUE BONET, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.751, ocupación Chofer de Cava, (línea Socopó-Barinas y Barinas-San Cristóbal), natural de Chameta Estado Barinas, nacido el 24/07/71, hijo de Ana Cleotilde Bonet (V) y Prospero Guillermo Álvarez (F), domiciliado en Bario Pueblo Nuevo, carrera 07 entre calles 6 y 7, casa sin numero, al lado de una casa de piedra, del Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas
ACUSADORA: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Ralfis Calles, defensa privada.
VICTIMA: Estado Venezolano

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El aquí acusado en fecha 26/01/06, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada fue aprehendido en la estación de Servicio PDV, ubicada en la localidad se Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, frente a la troncal Nro 05, por tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Dilmer Alexander Rincón Flores, Luís Alfonso Sánchez y Carlos Jesús Contreras, los cuales efectuaron un llamado policial indicándoles a los funcionarios que el imputado de autos, en estado de embriaguez, saco un arma de fuego y los amenazo sin motivo alguno, razón por la cual procedieron a encerrarlo en el baño de la estación de servicios; al llegar la comisión policial verificaron el lugar donde tenían al ciudadano Juan Enrique Bonet, y los ciudadanos aprehensores hicieron entrega a la comisión de una arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 contentivo de cuatro cartuchos marca Cavin y otro marca Codos marca Auto Águila y un quinto cartucho 9 mm, marca MFS. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano Juan Enrique Bonet, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ralfis Calles que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta y solicita la entrega del vehículo Moto y consigna en este acto documento de Registro del mismo vehículo, además un celular que fue retenido, el cual consta en el folio 18 de la presente causa, y se compromete a consignar la factura Original del mismo al tribunal, en otra ocasión, en virtud de que en este momento no la tiene. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Ralfis Calles y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y le amplié el régimen de presentaciones a 20 días”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Juan Enrique Bonet, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El aquí acusado en fecha 26/01/06, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada fue aprehendido en la estación de Servicio PDV, ubicada en la localidad se Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, frente a la troncal Nro 05, por tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Dilmer Alexander Rincón Flores, Luís Alfonso Sánchez y Carlos Jesús Contreras, los cuales efectuaron un llamado policial indicándoles a los funcionarios que el imputado de autos, en estado de embriaguez, saco un arma de fuego y los amenazo sin motivo alguno, razón por la cual procedieron a encerrarlo en el baño de la estación de servicios; al llegar la comisión policial verificaron el lugar donde tenían al ciudadano Juan Enrique Bonet, y los ciudadanos aprehensores hicieron entrega a la comisión de una arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 contentivo de cuatro cartuchos marca Cavin y otro marca Codos marca Auto Águila y un quinto cartucho 9 mm, marca MFS”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 26/01/06, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada cuando fue aprehendido el ciudadano Juan Enrique Bonet en la estación de Servicio PDV, ubicada en la localidad se Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, frente a la troncal Nro 05, por tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Dilmer Alexander Rincón Flores, Luís Alfonso Sánchez y Carlos Jesús Contreras, los cuales efectuaron un llamado policial indicándoles a los funcionarios que el imputado de autos, en estado de embriaguez, saco un arma de fuego y los amenazo sin motivo alguno, razón por la cual procedieron a encerrarlo en el baño de la estación de servicios; al llegar la comisión policial verificaron el lugar donde tenían al ciudadano Juan Enrique Bonet, y los ciudadanos aprehensores hicieron entrega a la comisión de una arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 contentivo de cuatro cartuchos marca Cavin y otro marca Codos marca Auto Águila y un quinto cartucho 9 mm, marca MFS. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 179, de fecha 26 de Noviembre de 2005, que obra agregada al folio 07, en la cual los funcionarios Nelson Jara y Adelso Ramírez, manifestaron entre otras cosas que “observamos tres ciudadanos que nos hacían un llamado de auxilio, al acercarnos se identificaron,…, indicaron que a dicho lugar había llegado un sujeto en estado de embriaguez y el mismo saco un rama de fuego con la cual los amenazo… razón por la cual lo sometieron utilizando la fuerza física y lo encerraron dentro del baño de la mencionada bomba,…, nos hicieron entrega de la mencionada arma con las características siguientes: Tipo Pistola, en metal plateado, presunto calibre 380, Marca Llama, sin seriales visibles, empuñadura en material sintético de color marrón, con un cargador marca Colt…, procedimos a revisar observando que efectivamente en el interior del mismo se encontraba un ciudadano a quien inmediatamente le fue pasado un registro personal…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 26/01/06, que obra al folio 08 de la causa, en la cual se deja constancia de haberse retino el arma antes descrita al ciudadano Juan Enrique Bonet; así mismo, obra al folio 07 de la causa el Acta de Retención de vehículo moto en el cual se describe la motocicleta en la cual se desplazaban este ciudadano al momento de su aprehensión; la cual se encuentra comprobada igualmente por la Experticia de Vehículo Nro. 021, de fecha 31/01/06, que obra al folio 61 de la causa realizada al vehículo mencionado. así mismo, en razón del Acta de entrevista de fecha 26/01/06, que obra al folio 12 de la causa, rendida por el ciudadano Luís Alfonso Sánchez Angulo, en la cual manifiesta entre otras cosas que: “…yo me encontraba con el taxi estacionado adyacente a la bomba PDV,…, el vigilante se me acerco y me dijo que fuera a la policía ya que en la estación de servicio se encontraba un hombre armado con una pistola y el mismo apuntaba al despachador de gasolina, …, vi que un hombre estaba apuntando con lo que parecía ser un arma de fuego tipo pistola al despachador de combustible, me acerque hasta donde el estaba con la intención de dialogar para que no le hiciera daño al bombero ya que las personas que trabajan ahí son conocidas de vista,…, fue entonces que me percate que si era un arma de fuego tipo pistola lo que el mantenía en su mano derecha apuntando al despachador, además el estaba borracho, motivo por el cual yo le dije que no le fuera a hacer daño, pero este lo dejo de apuntar y me apunto a mi y me dijo no te metas o si no también te daré el plomo, se me acerco y me apunto al pecho montando el gatillo del arma,…, en un descuido le di un puntapié en la mano, logrando que cayera el arma al piso, …, corrí hacia donde cayo la pistola, la tome y la desmonte,…, sometimos entre el vigilante y yo al hombre y lo encerramos en el baño hasta que llego la patrulla de la policía, les entregue el arma y les conté lo sucedido…”, lo cual es conteste con el Acta de Entrevista de fecha 26/01/06, realizada al ciudadano Contreras Duque Carlos Jesús, que obra al folio 13 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo me encontraba trabajando en la estación de servicio PDV, lugar donde me desempeño como bombero en ese momento llego un hombre de contextura delgado,…, a bordo de una moto marca Chapi amarilla, …, permaneció como diez minutos sin decir nada, fue por eso que le pedí junto al vigilante (Alexander) que se retirara del lugar,…, se bajo de la moto y de momento saco una pistola apuntándonos,…, el vigilante se fue y le pidió ayuda a un taxista que estaba cerca para que llamara a la policía,…, se acerco y trato de hablar con el hombre que nos apuntaba, este también lo apunto con el arma,…, el taxista le dio un puntapié logrando tumbarlo y entre los tres lo sometimos, lo despojamos del arma y lo encerramos en el baño, hasta que llego la policía y lo entregamos junto al arma de fuego…”; lo cual se adminicula con el Acta de Entrevista de fecha 26/01/06, realizada al ciudadano Dilmer Alexander Rincón Flores, que obra agregada al folio 14, en la cual establece que: “… llego un hombre sobre una moto tipo Chapi,…, yo le pedí que si no quería gasolina que se apartara del sitio, pero este señor me dijo ‘si quieres apártame tu’, me di cuenta que estaba borracho,…, en ese momento saco un arma de fuego (pistola) y nos apunto,…, el taxista se acerco y le pedía que o fuera a disparar, pero el hombre con la pistola lo apunto a el, fue cuando de manera sorpresiva el taxista de manera sorpresiva le tumbo la pistola de una patada, logrando el taxista agarrar el arma y entre los tres lo sometimos metiéndolo en el baño hasta que luego lego la policía…” ; y finalmente con el Informe Balística Nro. 9700-219, que obra al folio 54 de la causa, en la cual el experto Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describe el arma de fuego incautada en posesión del acusado la cual presento las siguientes características: tipo pistola, marca Llama, calibre 3.80 mm, sin serial visible, elaborada en metal, cañón de anima estriada con empuñadura de material sintético de color marrón, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material (arma de fuego) sobre el cual recayó el delito, y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste por los funcionarios aprehensores como la persona que portaba el mismo, así como por los tres testigos que fueran objeto de sus amenazas con dicha arma y se encargaran de ponerle a la orden de los funcionarios policiales, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano JUAN ENRIQUE BONET, en perjuicio del Estado venezolano, al adecuarse los hechos descritos, acusados y comprobados a las exigencias establecidas en el tipo penal invocado. Así se decide.-



CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE la acusación fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba promovidos, por ser útiles y pertinentes al esclarecimiento d los hechos. Segundo: Admite el procedimiento de Admisión de Hechos por ser procedente y en consecuencia de este CONDENA al ciudadano JUAN ENRIQUE BONET, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.751, ocupación Chofer de Cava, (línea Socopó-Barinas y Barinas-San Cristóbal), natural de Chameta Estado Barinas, nacido el 24/07/71, hijo de Ana Cleotilde Bonet (V) y Prospero Guillermo Álvarez (F), domiciliado en Bario Pueblo Nuevo, carrera 07 entre calles 6 y 7, casa sin numero, al lado de una casa de piedra, del Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer hasta la fecha según su computo el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: se CONDENA igualmente al ciudadano JUAN ENRIQUE BONET, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga ampliando el régimen de presentaciones a cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Quinto: en cuanto al arma de fuego incautada descrita en la experticia que obra al folio 54 de la causa, se ordena su remisión a la institución que establece el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 89 y 277 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma