REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008560
ASUNTO : EP01-P-2005-008560
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JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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Identificación de las Partes
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
DEFENSORA: Abg. Betulia Rivero
ACUSADO: JESÚS ALBERTO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.651, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/03/1963, hijo de María Guadalupe Pineda de Sepúlveda (f) y de José Abel Contreras Contreras (V), de 42 años de edad, grado de instrucción: 3er Año, Ocupación: Vigilante de Vehículos de Fribarsa, y residenciado en La Urb. José Antonio Páez, Calle 08, entre Avenida 08 y 09, Casa 8-31, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
VICTIMA: Blanca Gisela Ibarra de Pineda
De los Hechos
La representación fiscal, presentó al mencionado ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA, en fecha 14 de Noviembre de 2005, realizándose Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia en fecha 15 de Noviembre de 2005, por los hechos acaecidos en fecha 13/11/05, cuando siendo aproximadamente las 8:00 PM, encontrándose en el Barrio José Antonio Páez, avenidas 8 y 9, de Ciudad Bolivia, Pedraza, el ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA en compañía de su esposa, la ciudadana Blanca Gisela Ibarra de Pineda , sostiene una discusión y la arremete golpeándola con un tubo en varias partes del cuerpo. En la oportunidad de tal audiencia, el Juez de Control declaro como flagrante la aprehensión y acordó la aplicación del procedimiento abreviado. La fiscalía presentó formal acusación al prenombrado ciudadano por los hechos anteriormente mencionados, considerando que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21, numeral 3ero de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Gisela Ibarra de Pineda, ya que según la versión fiscal explanada se demostró que la ciudadana efectivamente resulto agredida de acuerdo al informe medico presentado y que el autor de tal hecho fue el imputado, por tanto solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, y se aperturara el debate a juicio. Dado el derecho de palabra al acusado decidió no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa solicitó que una vez admitida la acusación le diera el derecho de palabra a su defendido a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios d prueba ofrecidos. En ese estado el acusado a quien previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedió a solicitar el derecho de palabra y a admitir los hechos a los fines de acogerse a la media alterna de Suspensión Condicional del Proceso, donde ofrece como reparación del daño causado a la victima pagarle la cantidad de cien mil bolívares a los fines resarcir de alguna manera el daño causado y las medicinas que esta ha tenido que comprar con ocasión de las lesiones sufridas. Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó frente a los presentes que aceptaba la reparación ofrecida así como concedido el derecho de palabra al Fiscalía del Ministerio Público manifestó igualmente su conformidad con tal reparación y con la concesión de una suspensión condicional del proceso.
De los Fundamentos de la Decisión
Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo el acusado admitido la responsabilidad en los hechos acusados y habiendo hecho una oferta de resarcir los daños con la cual la victima estuvo de de acuerdo y a la cual Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde el acusado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a la victima Blanca Gisela Ibarra de Pineda, así como a sus familiares, 2) en el lapso de una semana contados a partir del día de hoy el ciudadano acusado Jesús Alberto Pineda deberá entregar cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la ciudadana Blanca Gisela Ibarra de Pineda, comprometiéndose la victima a otorgar y el acusado a traer el recibo que acredite la cancelación del mismo 3) Se mantiene la presentación periódica del acusado JESÚS ALBERTO PINEDA, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Pedraza del estado Barinas, cambiándose el lapso de presentaciones de ocho (08) días a cada mes. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva
Este tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de Acusación fiscal explanado por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes en contra del acusado JESÚS ALBERTO PINEDA, identificado en la presente causa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y aplica la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el acusado JESÚS ALBERTO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.651, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/03/1963, hijo de María Guadalupe Pineda de Sepúlveda (f) y de José Abel Contreras Contreras (V), de 42 años de edad, grado de instrucción: 3er Año, Ocupación: Vigilante de Vehículos de Fribarsa, y residenciado en La Urb. José Antonio Páez, Calle 08, entre Avenida 08 y 09, Casa 8-31, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hará la Reparación del Daño causado con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a la victima Blanca Gisela Ibarra de Pineda, así como a sus familiares, 2) en el lapso de una semana contados a partir del día de hoy el ciudadano acusado Jesús Alberto Pineda deberá entregar cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la ciudadana Blanca Gisela Ibarra de Pineda, comprometiéndose la victima a otorgar el recibo que acredite la cancelación del mismo 3) Presentarse periódicamente por ante la Comandancia de Policía del Municipio Pedraza del estado Barinas, cambiándose el lapso de presentaciones de ocho (08) días a una vez al mes. Decisión esta que se funda en los artículos 17 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 373, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Barinas, 28 de Abril de 2006.
La Juez de Juicio N ° 1;
Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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