REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000207
ASUNTO : EP01-P-2004-000207



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N 1
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez.
ESCABINO TITULAR I: V- Zaida Coromoto Vaamonde de Guedez,
ESCABINO TITULAR II: V.- Nieves Yajaira Braca
SECRETARIA: Abg. Johana Viedma.

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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abogado MARITZA RIVAS, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: DONAL RUIZ BARAJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.120.095, natural de Santa Bárbara de Barinas, el día 22/02/77, hijo de Isolina de Ruiz (v) y Cristóbal Ruiz (v), comerciante, grado de instrucción primer año, de 29 años de edad, residenciado en Carrera 9, entre calles 4 y 5, casa s/n, casa amarilla con rodapié marrón, Santa Bárbara de Barinas
DEFENSA: Abg. ESTEBAN MENESES, Defensa Pública.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El 19 de Marzo del 2004 a las 09:30 horas de la mañana el ciudadano de nombre DONALD RUIZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.120.096, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, nacido el 22-02-1977, natural de Santa Bárbara de Barinas y Residenciado en carrera 09, calle 4 y 5, barrio Andrés Bello Santa Bárbara Estado Barinas…. se robo una moto en el sector la Gabarra Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de la ciudadana LUZ GREGORIA PEÑA MOLINA C.I- 14.259.394, residenciada en Calle la Redoma de Pedraza la Vieja Estado Barinas… dicho vehículo presento las siguientes características marca YAMAHA, tipo PASEO, color rojo, uso particular, modelo RX100, placas N° CAA067, serial de carrocería 1L1-642370, serial de motor 1L1642370… donde posteriormente funcionarios policiales de la zona policial N° 02 adscritos a la policía del Estado Barinas aprehendieron al ciudadano mencionado… quien conducía al vehículo antes indicado…”. Es por tales razones que la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano DONAL RUIZ BARAJAS, por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Finalmente, solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la recepción y evacuación de las pruebas admitidas, la apertura del debate oral y una sentencia condenatoria en la definitiva.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. ESTEBAN MENESES, quien explanó la base de su defensa, manifestando entre otras cosas que:

“…esta defensa que me corresponde alega que rechaza y contradice los hechos y cargos formulados por el Ministerio publico y solicitando se oiga a mi defendido para aclarar los hechos y tenga conocimiento sobre el delito así como la incorporación de los demás testigos para tener conocimiento de los hechos que se averiguan”.

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo cual se le condujo al estrado y sin coacción ni apremio, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día ese eran las 9 AM aproximadamente yo entre a la finca del Sr. Cristóbal Maldonado a prestarle una ayuda para movilizarme hacia Santa Bárbara de Barinas porque un hermano mío había tenido un accidente y entre a prestar ayuda en esa finca donde le consiguieron la moto al Sr., Pedro Estupiñán porque la Sra. Gregoria le dijo al Sr. que me llevara hasta la gabarra, y para trasladarme hacia Santa Bárbara, no había transporte yo le dije al Sr. Pedro Estupiñán, que me dejara la moto y yo en la tarde regresaba otra vez a la finca donde la Sra. Gregoria estaba en la finca, yo me dirigí hacia Santa Bárbara en la moto y llegando a Santa Bárbara me agarro la policía detenido. Eso fue todo. A preguntas de la Fiscal respondió: eso fue el 19/03 como a las 9 o 9 y media. Llegue solo a la finca. Le pedí ayuda al dueño de la finca y a la señora Gregoria que es la dueña de la moto, le dije que si me podía llevar y yo le pagaba la carrera hasta la gabarra, y entonces el Sr. Pedro me trajo hasta la gabarra y al no ver transporte yo le dije que me prestara la moto y que yo se la regresaba en la tarde, llegando a Santa Bárbara se encontraba la policía y me agarraron. Eso esta la vía de Guasdualito, donde llaman Maizanta hay una entrada y uno se mete. Busque ayuda allí porque no había transporte porque no había transporte porque era un día feriado. Yo distinguía a las personas de esa finca porque ellos hacían mercado donde yo trabajaba, y trabaje con Pedro Estupiñán. Hay como 15 o 20 kilómetros de allí a la gabarra, hay como media hora a una hora. Quería ir hasta Santa Bárbara pero la Sra. dijo que me llevara hasta la gabarra pero como no había transporte yo le pedí prestada la moto. Mi intención no era robarme nada. El Sr. Pedro andaba conmigo de la casa del Sr. Cristóbal hasta la Gabarra. Cuando pedí ayuda estaban el Sr. Cristóbal, la Sra. Gregoria y Pedro Estupiñán, no se si el tenia otra diligencia de hacer en la gabarra pienso que iba solo a darme la cola. El se bajo y dijo llévela y de todas maneras a usted lo conocen aquí, yo en ningún momento lo baje a juro de la moto, lo toque tampoco saque algún arma, llegamos a la gabarra como a las 10 o 10 y media de allí a Santa Bárbara hay como dos horas. Yo iba hacia la casa materna, me faltaban como 6 cuadras para llegar cuando me agarro la policía. Yo estaba en ese sector porque trabajaba allá, le hice varios contratos, estaba en una fiesta en una feria que en ese momento había una feria. Cuando me dijeron que mi hermano había tenido un accidente me vine de una vez, el había tenido un problema peleando con otro muchacho, cuando me detuvieron no supe si era verdad que había tenido el problema porque quede detenido, cuando salí si mi hermano estaba golpeado por la cabeza incluso tenia los puntos en la cabeza. Nosotros somos 5 varones y 2 hembras, en la casa no estaban ninguno porque mi familia estaba en San Cristóbal, mi hermano estaba solo en la casa. En Santa Bárbara tengo unos tíos que tienen negocios, tres de mis hermanos estaban en San Cristóbal una en Caracas y otra en Barinas. Me avisan del accidente como a las 8 de la mañana. Desde Maizanta a Santa Bárbara hay como 3 horas. La Sra. Gregoria dijo que me llevaran. Yo venia por el camino con Pedro y veníamos hablando del caso, cuando llegamos allá no había ningún transporte por eso le pido la moto al Sr. Pedro. El me dijo váyase usted solo. En la Gabarra no había ningún punto de control, no vi ninguno en el camino. Los funcionarios los encuentro llegando a Santa Bárbara, ellos venían detrás de mi. Ellos me dicen que una hermana de Gregoria vio la moto porque andaba en un carro y pensó que la había robado y lo denuncio. Yo vi una Sra. que veía la moto y me miraba extrañado. Creo que era la hermana, pensé que era la familia de ella porque allí mismo llega la policía y me detienen. Los policías lo único que me dice es que los acompañé, me llevaron a la policía. Antes de que me detengan es que vi a esa ciudadana como a 200 mts antes de que me detengan, pero como ahí mismo esta la policía pensé que ella fue la que dijo que era robada. Nunca supe si era familia de ella o no fue lo que yo finalmente creí que había pasado. Después de que me soltaron regrese a buscar la ropa y no seguí trabajando allá porque el muchacho que trabajaba conmigo se fue y no pude trabajar mas. Después de que me soltaron no tuve contacto con ninguno de ellos. Ni siquiera para manifestarles nada porque no los he visto. No estuve cerca de la finca de ellos sino que fui a distancia donde yo trabajaba. Como un kilómetro para ello. Hay una vía distinta para ir a los dos lados. Cuando regrese no los busque, seguí fue a Guasdualito a trabajar allá. A preguntas de la Defensa manifestó: actualmente trabajo con comercio, en San Cristóbal los viernes, sábado y domingo, los otros días me dedico a la carpintería con un hermano mío. Yo nunca había tenido ninguna discusión o problema con el Sr. Estupiñán ni con la Sra. Gregoria. No se porque el Sr. Estupiñán dice que le robe la moto, antes de eso yo había tenido con el como tres conversaciones pero nunca tuve problemas con el ni nada. Los funcionarios estaban en la parte de atrás del cementerio, yo iba hacia mi casa, yo corto la vía y veo que vienen atrás mío, yo me frene y ellos me llegaron, no he tenido problemas con esos funcionarios, no opuse resistencia. Estuve detenido hace como 7 años por un problema de pelea, en Santa Bárbara, dure preso como 25 días o un mes, por PTJ y estuve preso aquí en Barinas. El delito no lo recuerdo no se como quedaría en el expediente. De allí en adelante no he vuelto a tener problemas. Mi hermano estaba solo por eso cuando supe que estaba mal iba para ayudarlo porque mis tíos estaban ocupados y el resto de mi familia no estaba. Yo ese día que salí me fui a mi casa y hable con mi hermano y le vi que le habían dado un botellazo en la cabeza. No he tenido contacto con nadie ni victima ni los demás, ni con los funcionarios, en estos días vi que vino uno pero mas nada. A preguntas del Juez Escabino respondió: el contacto que tuve con mi hermano fue el día que me soltaron, el domingo cuando salí, pero cuando me agarraron no pude porque me llevaron a la policía. Yo estaba en una finca después de un río. La persona que me avisa no se como se entero de lo de mi hermano, solo que el me dijo que había oído eso y a mi familia la conocen mucho por ahí porque mis tíos reparten mercancía allí. La verdad es que no se porque me detienen yo les dije que la moto no era robada, yo los acompaño voluntariamente, en el comando no me dicen nada allá me sacan a PTJ, pienso que porque hace tiempo un funcionario me dio una patada en los testículos y también tuvo problemas con un hermano mío. Yo había tenido ese problema con el funcionario de apellido Cadenas. Ese transporte que me aviso llegaba era hasta la gabarra de Guasdualito, no regresaba por eso no vine con el porque no iba a regresar. El iba de subida y yo debía bajar….”
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El mismo día de audiencia se pudo recibir exclusivamente el testimonio del acusado, posteriormente fue suspendida la Audiencia de Juicio Oral y Público en razón de la incomparecencia de los restantes testigos, solicitando la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del presente juicio para que comparezcan al mismo las personas que no comparecieron y sean conducidos por la fuerza pública, comprometiéndose a colaborar con tal diligencia.

Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Público el día pautado para hacerlo se procedió a recibir las testificales de los ciudadanos que concurrieron y se hizo la respectiva incorporación por su lectura de los documentos que fueran promovidos para ello, de los cuales algunos fueron previamente ratificados por sus firmantes.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

La ciudadano Fiscal del Ministerio Público, explanó sus conclusiones manifestando:

“Pido que aprecie las pruebas por cuanto quedo plenamente demostrado que el 19 de marzo el acusado se dirigió a la casa de la victima solicitándole la ayuda de trasladarle a Santa Bárbara porque tenia un hermano enfermo, por lo que la victima se apiado, y abusando de su buena fe este señor se apodera de la moto bajándole intespectivamente de la moto, se contradijo porque dijo que tenia un hermano enfermo y eso no se demostró. Lo baja sin consentimiento, y el se va para donde la victima quien procede a buscar la moto de su propiedad se comunica con su hermana y se constituye la comisión que finalmente aprehende al acusado. Todas las pruebas concluyen que efectivamente se cometió el hecho punible. Pido sentencia condenatoria por el delito de Robo de Vehiculo.”

Por su parte, la defensa explanó sus conclusiones de la siguiente manera:

“La defensa en estos momentos hace las conclusiones, efectivamente estamos en presencia de un delito que le fiscal califico como robo, el fue a prestar un vehiculo, la dueña la ciudadana Gregoria voluntariamente cedió la moto en préstamo, en ningún momento hubo amenaza. En el camino mi defendido sin amenazar le dijo al señor Estupiñán que le diera la moto y se la lleva. El señor Estupiñán le dijo a la victima que se había llevado a la moto, en el trayecto lo visualizan dos motorizados, el no opuso resistencia, los funcionarios manifestaron contradictoriamente uno de ellos dice que mi defendido le dijo que estaba un hermano enfermo, lo cual le correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público investigar y no lo hizo y hay esa diatriba. La defensa no esta de acuerdo en cuanto al robo porque ese delito no encuadra en cuanto a lo que el hizo porque el lo que hizo fue quitar la moto prestada pero en ningún momento tuvo la intención de robársela, no hubo amenaza ni a la victima, encuadraría otro delito como el caso del hurto simple, esta defensa solicita ante este Tribunal mixto que se declare a mi defendido inocente y en consecuencia una sentencia absolutoria. En todo caso ustedes deciden. Por mi parte la defensa solicita esto.”

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1 estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 19/03/04, el ciudadano DONAL RUIZ BARAJAS, acude a la Finca en donde se encontraba la ciudadana LUZ GREGORIA PENNA MOLINA, a los efectos de solicitar que le lleven a la población de Santa Bárbara de Barinas, manifestando que un hermano suyo había tenido un accidente.
2) Que en razón de tal circunstancia, la victima LUZ GREGORIA PENNA MOLINA, solicita al ciudadano Pedro Estupiñán Silva, que lleve al acusado DONAL RUIZ BARAJAS y le facilita para ello una moto de su propiedad.
3) Que en el camino a ese destino, el acusado le solicita al ciudadano Pedro Estupiñán Silva que le deje manejar a efecto de llegar prontamente, y este ciudadano se asusta dado que no conoce suficientemente al acusado, permitiéndole que se lleve el vehiculo que conducía.
4) Que posteriormente el ciudadano DONAL RUIZ BARAJAS es aprehendido cuando estaba llegando a la población de Santa Bárbara en virtud de la denuncia interpuesta por la victima.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


Testificales

1) Declaración del ciudadano Ramón Ricardo Velásquez Manrique, CI 9241616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratifica en su contenido y firma el Acta de Inspección Nro 126 del 19/03/04, folio 44, manifestó entre otras cosas las siguientes:

“…En esa fecha me encontraba de guardia y de la policía del estado trae una moto que estaba relacionada con un robo, se recibe la moto se le realiza la respectiva inspección técnica y se verifica el estado legal, quedando en la sede para experticia de seriales a la orden de la fiscalia. A preguntas de la Fiscal, manifestó: eso fue el 19 de marzo de 2004. Tengo entendido que ese mismo día ocurrió el hecho, la policía lo aprehendió. Se verifico el estado legal de la moto. No recuerdo si estaba solicitada. Después de recuperada no se deja como solicitada, no se hace ningún tipo de memorando. La moto es llevada con un acta policial que realizan los funcionarios que practicaron la recuperación y es allí donde nos enteramos de lo que paso con ella.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario quien suscribe la misma documental y en su conjunto así como con las declaraciones del acusado y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo motocicleta en el cual fuera aprehendido el acusado. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario Yanny Joel Suárez, CI 16514866, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar el contenido y firma del Acta de Inspección Nro 126 del 19/03/04, folio 44, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Estando de servicio estaba de guardia se presento una comisión, traían un oficio remitiendo el vehiculo moto para hacerle la experticia de seriales y la inspección del vehiculo. Realice la inspección técnica y todo el vehiculo se encontraba en regular estado de uso y conservación, no estaba solicitada ni tenia signos de violencia. A preguntas de la Defensa respondió: se hizo una inspección técnica policial, no presentaba daños estaba en regular estado de uso y conservación. No le faltaba nada. Yo plasmo lo que se ve, con el acta de investigación verificamos el estado legal con el enlace SIPOL Caracas y no estaba solicitada. Lo mío es verificar la moto. El estado legal de vehiculo se hizo. No somos expertos en seriales. Los seriales lo hacen los expertos en el área de vehículos yo soy experto en el área técnica...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma es conteste con la emanada del otro funcionario quien suscribe la misma documental y en su conjunto así como con las declaraciones del acusado y de los demás testigos, logra la certeza de quienes deciden acerca de la existencia de un vehiculo motocicleta en el cual fuera aprehendido el acusado. Así se decide.-

3) Declaración del funcionario Medina Navas Néstor Enrique, C. I. 12.839.140, distinguido de la policía, quien además de ratificar el Acta de Retención de vehiculo que obra agregada a la causa al Folio 56 señaló entre otras cosas las siguientes:

“…Siendo las 10:20 del 19/03/04, estaba de servicio en la zona policial 2, se hizo presente en el despacho la ciudadana de nombre Nelly Molina, manifestándome que había recibido una llamada telefónica de su hermana, donde le habían robado una moto en el sector de Anaru, jurisdicción de Santa Bárbara de Barinas, seguidamente constituí una comisión en la unidad 179 conducida por José Lito Méndez, nos desplazábamos por la calle 10 visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto con las características antes mencionadas, el mismo cruza por la carrera 6 entre 7 calle 11, procedí a hacerle la persecución al momento que lo alcanzamos saco mi arma de reglamento y le doy la voz de alto, se detiene, se baja, lo acuesto en la carretera y le interrogo si esa moto se la había robado, el me manifiesta que la moto se la habían prestado, lo esposo y llamo la unidad patrullera P 92, lo trasladan al comando, yo agarro la moto y su suiche y la conduzco hasta la zona policial N 2. A preguntas de la Fiscal, respondió: la llamada la recibe la Sra. Nelly Molina quien recibe la llamada de su hermana propietaria de la moto. Ella llego al comando a las 10:20 aprox. Desde donde se encontraba la victima al comando son como dos horas. La victima no estaba porque estaba a dos horas de ahí. Inmediatamente constituí una comisión en una moto con Méndez y me traslade al sitio que era la única de acceso a Santa Bárbara, no recuerdo las características que me dio, me dijo que era una Yamaha, ella no dijo como la robaron solo que se lo habían robado a la hermana y que la moto venia por el camino, el trayecto del comando a donde lo detengo fue como 3 minutos. Cuando le di la voz de alto, le dije que se baje de la moto, el se baja, el me dijo que la moto se la habían prestado, me dijo que una señora de nombre Gregoria Molina, dueña de la moto. Al ciudadano se lo llevan en la unidad radio patrullera y yo me llevo la moto allá estaba la ciudadana Nelly Molina y dice que esa es la moto, la moto queda ahí, sigo haciendo las actuaciones, tomo la denuncia, hago los oficios para solicitar las experticias y traslado la moto. A mi no me dijo nada de ningún familiar, porque lo detuve y no tuve comunicación con el. El no evadió la comisión, el no se quiso desviar ni nada, la distancia era poca cuando lo alcanzamos. No llego nadie allá, no vi, lo único que tuve yo con el fue hacerle la boleta de arresto. A preguntas de la defensa, respondió: no hubo persecución ni fuga. Se aprehendió en la carrera 6, esa queda cerca del comando siempre queda retirado del hospital como a menos de 3 o 4 minutos, por allí conduce hacia el hospital yo no hable con el después de que lo detuve. La Sra. Gregoria no llamo, la que llama es la ciudadana Nelly Molina que fue la que me manifestó que a su hermana le habían robado la moto. Se le hizo una revisión personal y no se le encontró nada, ningún tipo de arma ni palo, ni nada. En el momento que lo detengo, la unidad se lo lleva de una vez. El no me dijo que estaba apurado ni yo tampoco le pregunte. Tampoco le pregunte hacia que dirección se dirigía. Yo lo vi normal, no vi que tuviera síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas...”

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma se presentan contradicciones en cuanto a lo manifestado por este funcionario en comparación con lo manifestado por el funcionario José Lito Méndez, quien realiza conjuntamente con este la aprehensión, ya que este ultimo manifiesta que el acusado les dijo que se dirigía al hospital porque tenia una emergencia medica con un hermano, sin embargo, en su conjunto, merece fe en cuanto a que fue uno de los funcionarios que, alertados por una ciudadana realiza la aprehensión del acusado cuando este se encontraba entrando a la población de Santa Bárbara. Así se decide.-

4) Declaración del funcionario José Lito Méndez, CI 11.372.475, funcionario policial, quien expuso entre otras cosas las siguientes:

“…Eso fue el 19/03/04, como a las 10:20 Medina me informo que lo acompañara a la vía cementerio porque había recibido información de una ciudadana que a su hermana le habían robado una moto, nos trasladamos a la calle 11 visualizamos una moto, el distinguido le dio la voz de alto sacando el arma de reglamento, lo puso en el piso lo esposo y se traslado al comando. A preguntas de la Fiscal respondió: el dijo que la moto se la habían prestado porque tenia un hijo o un hermano enfermo. No tenia aliento etílico. No opuso resistencia, se le detuvo e hizo lo que se le indico. No sostuve entrevista con la Sra. Nelly Molina, eso fue como a las 10:20 AM, el distinguido dijo que una Sra. fue al comando. El sector anaru esta como a 2 horas. La comisión se constituyo inmediatamente, como a 4 o 5 cuadras del comando. A preguntas de la defensa manifestó: nosotros también andábamos en moto, el manifestó que tenia un familiar enfermo, cuando se le dio la voz de alto, y el apago la moto y se bajo. El si dijo que tenía un familiar enfermo. El mismo apago la moto, yo estaba allá...”

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma se presentan contradicciones en cuanto a lo manifestado por este funcionario en comparación con lo manifestado por el funcionario anterior, quien realiza conjuntamente con este la aprehensión, en cuanto a lo antes acotado, sin embargo, en su conjunto, merece fe en cuanto a que fue uno de los funcionarios que, realiza la aprehensión del acusado cuando este se encontraba entrando a la población de Santa Bárbara. Así se decide.-

5) Declaración de la ciudadana Luz Gregoria Peña Molina, C. I. 14.259.394, victima en el presente caso, quien manifestó entre otras cosas las siguientes:

“…Bueno eso fue como a las 8:30 AM llego el sr. Y dijo que lo trasladaran a Santa Bárbara porque necesitaban llegar allá urgente, entonces en ese momento yo n o podía llevarlo en la moto mía, mandamos a un vecino, al rato llego el vecino y dijo que el se había llevado la moto, yo asustada salí y busque otra moto y lo seguimos, y la recuperaron allí en Santa Bárbara. Lo demás lo sabrá Pedro. A preguntas de la Fiscal manifestó: eso fue 19 de marzo. El acusado me dijo que tenía un hermano enfermo. Yo no lo conocía de antes, nunca lo había visto. Lo vi muy preocupado y le deje la moto al vecino para que fuera y lo llevara. El vecino regreso como a la media hora. Me dijo que se había llevado la moto. El me dijo que lo había bajado de la moto y se lo había llevado que en ningún momento había sacado arma, que le dio la moto así fácil, se la dio y ya. Yo me dirigí en otra moto y llame a Santa Bárbara para que recuperaran la moto. En ese sitio no hay trafico, un solo bus que sale a las 10 AM a Santa Bárbara y llega allá como a la 1 o 2, depende porque el camino esta muy feo. Siempre tiene demasiada gente, hay gente que se queda porque no cabe. No vio cuchillo y nada. A preguntas de la defensa manifestó: el andaba solo cuando llego, yo voy para allá por temporadas, no vivo allí. Vivo es en Pedraza la Vieja, yo había llegado allá dos días antes en esa moto. El llego solicitando que lo llevaran hasta la Gabarra, o Santa Bárbara, el estaba muy preocupado, el decía que le urgía llegar a Santa Bárbara por un hermano enfermo. Yo se la preste voluntariamente a Pedro para que lo llevara. Pedro me dijo que lo había bajado de la moto y se la había llevado. No lo amenazaron. La policía no me dijo nada yo llegue a las 2 horas y el ya estaba detenido y declare lo que había pasado allá en el fundo. En ese momento yo salí de una vez, no hable mas con el señor Estupiñán acerca de si me iba a devolver la moto o que. Yo llame a mi hermana y le dije que pusieran una alcabala porque se habían llevado la moto. No recuerdo a que hora llegue creo que como a medio día. Se trata como 5 horas de allí a Santa Bárbara.

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma victima manifiesta haber dado su consentimiento para que el Señor Pedro Estupiñán llevara al acusado a Santa Bárbara, y que este ultimo llego nuevamente manifestando que le había dado la moto al acusado y se había ido con ella, versión esta que merece credibilidad por tratarse de una ciudadana que declarando bajo juramento explano de manera conteste, sin indicativos de duda, por lo cual hace conducir en la conciencia de quienes deciden que dijo la verdad. Así se decide.-

6) Declaración del ciudadano Pedro Estupiñán Silva, CI 25.076.620, campesino, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo llegue a la casa del vecino a pedir un favor, cuando yo llegue el estaba ahí que le hicieran una carrera en una moto, la moto era de una muchacha, de la hijastra del Sr. dueño de la casa, el insistía que viniera la muchacha entonces el padrastro me pidió el favor de que lo trajera porque le habían matado a un familiar y necesitaba urgentemente trasladarse hasta Santa Bárbara, entonces me vine con el, mas adelante el me agarro por el cuello y me dijo que le dejara la moto porque al paso que llevaba no iba a llegar, yo me asuste todo y le deje la moto, y luego regrese y le di la novedad a la muchacha de la moto y ellos se vinieron a averiguar la moto y la consiguieron y hasta ahí se yo. A preguntas de la Fiscal manifestó: no recuerdo el día creo que el 19 de marzo, mas o menos en la mañana, yo me vengo con el porque llegue a la casa del Sr. Cristóbal a pedir un favor que es el vecino que esta mas cerca. Como a tres kilómetros de haber salido me baja de la moto, los dueños de la moto me dan la moto y me dicen que lo trajera hasta la gabarra. Faltaba bastante para llegar a la gabarra cuando me bajo, como dos horas para llegar. El me dijo que el necesitaba urgente llegar y me bajo de la moto, me agarro por el cuello y yo me asuste y le deje la moto. Yo antes no lo conocía. No le vi ningún arma. La Sra. Gregoria cuando le dije se puso a llorar y llamaron al alcalde y que la moto ya la habían recuperado. A preguntas de la defensa, manifestó: la Sra. Gregoria me dijo que lo llevara. El no me dijo nada en el trayecto, no hablamos de nada. El me dijo que le diera la moto porque el quería llegar era rápido. A mi me dio mucho miedo y el no estaba nervioso, el no me amenazo, me agarro y me quito la moto y yo no le opuse resistencia, el no me tumbo, yo me baje, yo no le dije nada de si iba a regresar la moto, ni nada. Por la tarde llamaron para allá y dijeron que la moto la habían recuperado llegando a Santa Bárbara. No hubo amenazas, yo me asuste, es que el venia preocupado y yo me asuste porque no lo conocía, ni lo había mirado por ahí. Yo iba manejando poco a poco. Yo nunca había manejado esa moto, por eso venia yo nervioso y despacio. Eso es carretera de piedra. No hubo mas conversación solo me dijo que le diera la moto y se la di. Solo me puso la mano en la camisa y me dijo que le dejara la moto porque el tenia que llegar rápido que estaba preocupado. El decía que le habían matado un hermano y lloraba estaba muy preocupado. Yo no note que estuviera borracho ni nada…”

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que es esta la declaración mas descriptiva acerca de la ocurrencia de los hechos, ya que se trata del único testigo presencial de los mismos, quien además fue valorado por el Tribunal al momento de rendir su testimonio manifestando que le había dado la moto al acusado y se había ido con ella, versión esta que merece credibilidad por tratarse de un ciudadano que declarando bajo juramento explano de manera conteste, sin indicativos de duda, por lo cual hace conducir en la conciencia de quienes deciden que dijo la verdad. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Acta de Inspección Nro 126 del 19/03/04, folio 44, previamente ratificada por sus firmantes en la que se da fe de la existencia de una motocicleta, la cual al ser revisada por los sistemas policiales no se encontraba solicitada.
2) Se le dio lectura a la Experticia 9700-050-260 del 22/03/04, folio 46, la cual no fue ratificada por su firmante ya que el mismo no compareció a la audiencia, por lo que se le toma como un mero indicio que demarca las características del vehiculo moto.
3) Se le dio lectura al Acta de Retención de Vehiculo (moto) de fecha 19/03/04, folio 56, previamente ratificada por sus firmantes, la cual por si sola no aporta datos contundentes y no se le otorga valor por no ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura.

Todas las documentales fueron concatenadas con las declaraciones dadas y de allí que, pueda deducirse de manera certera la existencia de un vehiculo moto, que constituye el objeto material del delito acusado. Así se decide.-


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

En cuanto al delito de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 ley sobre Hurto y Robo de vehículos; este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que, el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, establece: Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el presente caso, quedo absolutamente desvirtuado el hecho alegado por la representación fiscal, según el cual, el acusado de manera violenta había sometido al señor Pedro Estupiñán para despojarlo de la moto, esto en razón de la propia declaración de este ciudadano quien manifestó que en ningún momento había sido objeto de amenaza o violencia alguna, sino que el acusado le había manifestado que a la velocidad que se desplazaban no llegarían a su destino con la celeridad que el requería por cuanto debía ver a su hermano que se encontraba en el hospital, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, igualmente, no resulta lógico para quienes deciden, que la acción del acusado haya estado dirigida a apoderarse del vehiculo, por cuanto teniendo como en efecto tenia, muchos caminos para escabullirse con el vehiculo y así ocultarle y lograr el cometido que sostiene la representación fiscal, no lo hizo, sino que, antes por el contrario se dirigió al lugar al cual le había manifestado a la victima ciudadana Gregoria Peña, y al ciudadano Pedro Estupiñán que iría, es decir, a la población de Santa Bárbara. De lo anterior se deduce que, comparando todas las versiones aportadas en la Sala de Audiencias, inclusive la declaración del propio acusado, en primer lugar la moto le es entregada al ciudadano Pedro Estupiñán por parte de su dueña la ciudadana Gregoria Peña, a efecto de que trasladara al acusado a la población de Santa Bárbara, según lo establecieron los mismos ciudadanos en sus respectivas declaraciones, ya analizadas de manera conteste e indubitable; posteriormente el acusado le pide la moto al sr. Pedro Estupiñán y este se la entrega en razón de que el sr. Estupiñán conducía lentamente, esto se corrobora por lo dicho del acusado que luego fuera ratificado por el único testigo presencial, es decir, por el Sr. Pedro Estupiñán quien manifestó que ciertamente conducía muy lento pues era la primera vez que lo hacia en una moto de ese tamaño, que el acusado le pidió la moto y el se asusto, pero que tal temor no fue inspirado por acción alguna que realizara el acusado sino por que el Sr. Estupiñán no le conocía lo suficiente, por lo que se baja de la moto y se la entrega, como se dijo, tal versión explanada por el acusado se corrobora con lo dicho por el Sr. Pedro Estupiñán a si como por la victima, personas estas a quienes además el acusado les manifestó que iba a Santa Bárbara, donde efectivamente fue, en razón de tener un familiar enfermo, lo cual también le manifiesta al funcionario José Méndez al momento de su aprehensión, y fue aprehendido precisamente en la vía al hospital de tal población. Como se observa del tipo delictual parcialmente trascrito, no permite su comisión a titulo culposo, sino que, amerita necesariamente una acción de tipo dolosa destinada a la desposesión del bien de manera permanente, aunada a la ya acotada violencia, bien para hacerse de la cosa, bien para procurarse impunidad luego de ello, lo cual en el presente caso tampoco ocurrió. De allí que, quienes deciden hayan llegado a la convicción de que la acción desplegada por el acusado en el presente caso carece de uno de los elementos objetivos del tipo cual es el dolo, por lo que no se demostró con las acciones llevadas a cabo por este que hubiese tenido la intención de despojar a la victima del vehiculo moto y por el contrario si quedo demostrado que el ciudadano Pedro Estupiñán de manera voluntaria, obrando bajo un temor subjetivo sin asidero en las acciones del acusado, cedió la moto al acusado para que se trasladara a la población de Santa Bárbara, lo que efectivamente hizo verificándose allí su aprehensión, por lo que puede decirse que, no se demostró prueba fehaciente que desvirtuara la versión del acusado y en consecuencia la presunción de inocencia, de rango Constitucional que le asiste. Esta no intencionalidad en su acción, esta falta del necesario dolo para su adecuación jurídica quedo demostrada mediante la declaración del propio acusado, que es conteste con la del único testigo presencial de los hechos, ciudadano Pedro Estupiñán. De allí que, no existen suficientes elementos para asegurar que efectivamente se cometió este delito, dado que los hechos puestos a conocimiento de quienes deciden no se adecuan a la descripción de la norma, haciendo imposible la subsuncion de los mismos en el tipo penal, por lo que es forzoso concluir que no quedo demostrada la comisión de éste hecho punible. Así se decide.-


En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado DONAL RUIZ BARAJAS, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, mal puede entonces existir responsabilidad penal, ni autoría, del acusado en el mismo. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se demostró la comisión del delito acusado de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no evidenciarse la existencia del dolo en las acciones desplegadas por el aquí acusado, y en consecuencia no es posible establecer sobre tales hechos responsabilidad penal alguna. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: ABSUELVE al ciudadano DONAL RUIZ BARAJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.120.095, natural de Santa Bárbara de Barinas, el día 22/02/77, hijo de Isolina de Ruiz (v) y Cristóbal Ruiz (v), comerciante, grado de instrucción primer año, de 29 años de edad, residenciado en Carrera 9, entre calles 4 y 5, casa s/n, casa amarilla con rodapié marrón, Santa Bárbara de Barinas, de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Se declara la cesación de la medida cautelar que estaba cumpliendo el ciudadano DONAL RUIZ BARAJAS decretándose su libertad plena. Líbrese lo pertinente.
Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 47, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 169, 191, 196, 322, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni R.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Zaida Coromoto Vaamonde de Guedez Nieves Yajaira Braca

LA SECRETARIA

Abg. Johana Viedma