REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008967
ASUNTO : EP01-P-2005-008967
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.269.594, de 49 años de edad, grado de instrucción: segundo grado, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 19/12/1956, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Molina Gómez (F) y de Josefa Gómez (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Casa S/N, Calle 9, con Av. 3, Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Azkul Abou Asali, defensa privada.
VICTIMA: Felicita del Valle Urquiola Rancel
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro. 03); se desprende que en fecha 18-12-05, siendo aproximadamente las 12:50 horas del medio día, encontrándose el ciudadano MAURO JOSE GOMEZ MOLINA, en la residencia de su concubina ubicada en la Calle 10 con Avenida 02 del Barrio Caja de Agua de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, procedió a agredirla física y verbalmente, causándole politraumatismos, traumatismo nasal, labio superior con edemas y hematomas de la zona. Seguidamente una comisión policial se presentó al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, donde presentes en el mismo lograron visualizar a un ciudadano en posesión un arma blanca vociferando palabras obscenas en contra de su pareja quien presentaba una hemorragia a nivel de las fosas nasales, logrando despojarlo del arma blanca (Cuchillo) que portaba, procediendo con su aprehensión. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rancel. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, haciendo un cambio de calificación en cuanto al delito acusado de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto considera que de las actas procesales se desprende que el imputado portaba en su mano el arma blanca, de allí que considera mas adecuada la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, admitiéndose con este cambio, la acusación fiscal por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Abg. Azkul Abou Asali y concedido que le fue expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro. 03); se desprende que en fecha 18-12-05, siendo aproximadamente las 12:50 horas del medio día, encontrándose el ciudadano MAURO JOSE GOMEZ MOLINA, en la residencia de su concubina ubicada en la Calle 10 con Avenida 02 del Barrio Caja de Agua de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, procedió a agredirla física y verbalmente, causándole politraumatismos, traumatismo nasal, labio superior con edemas y hematomas de la zona. Seguidamente una comisión policial se presentó al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, donde presentes en el mismo lograron visualizar a un ciudadano en posesión un arma blanca vociferando palabras obscenas en contra de su pareja quien presentaba una hemorragia a nivel de las fosas nasales, logrando despojarlo del arma blanca (Cuchillo) que portaba, procediendo con su aprehensión.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rancel.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha en fecha 18-12-05, cuando siendo aproximadamente las 12:50 horas del medio día, encontrándose el ciudadano JOSE MAURO GOMEZ MOLINA, en la residencia de su concubina ubicada en la Calle 10 con Avenida 02 del Barrio Caja de Agua de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, procedió a agredirla física y verbalmente, causándole politraumatismos, traumatismo nasal, labio superior con edemas y hematomas de la zona. Seguidamente una comisión policial se presentó al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, donde presentes en el mismo lograron visualizar a un ciudadano en posesión un arma blanca vociferando palabras obscenas en contra de su pareja quien presentaba una hemorragia a nivel de las fosas nasales, logrando despojarlo del arma blanca (Cuchillo) que portaba, procediendo con su aprehensión. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rancel. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 2631, de fecha 18 de diciembre de 2005, que obra agregada al folio 6, en la cual el funcionario Ocanto Bastidas Fidel, manifestó entre otras cosas que “recibí un llamado vía radio,…, indico nos trasladáramos hasta la calle 10 con Av. 02 del Barrio Caja de Agua,…, al llegar pude ver a un ciudadano de sexo masculino portando un arma blanca (cuchillo) entre su mano derecha, vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, la misma presentaba visiblemente hemorragia a nivel de las fosas nasales, manifestando ser victima de agresión física y verbal por el ciudadano en mención…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Denuncia, de fecha 18/12/05, realizada por la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rangel, la cual obra al folio 07 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en mi casa con mi hija mayor Marielis Alayon Urquiola,…, entro Mauro Molina mi ex marido, empezó a ofenderme con palabras obscenas,…, se me fue encima y saco un cuchillo grande,…, me dio un golpe en la cara,…, gracias a Dios llego la policía, detuvieron a Mauro…”, asimismo, con el Acta de Entrevista realizada en fecha 18/12/05, que obra agregada al folio ocho (8) de la presente causa, en la cual la ciudadana Marielys Alayon Urquiola, manifiesta entre otras cosas: “…de repente llego el sr. Mauro Molina, exconcubino de mi mama, estaba borracho,…, le pude ver que cargaba un cuchillo en el pantalón,…, este se paro y le metió un golpe en la cara, …, llego la patrulla de la policía y se puso mas violento…”, asimismo con el Acta de entrevista de fecha 18/12/05, que obra agregada al folio 9 de la presente causa, en la cual la ciudadana Johana Coromoto Vivas Urquiola, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…llego el sr. Mauro Molina, llego violento y rascado,…, cargaba un cuchillo,…”; todo lo anterior, concatenado con el certificado medico, de fecha 18/12/05, evaluación hecha a la victima ciudadana Felicita del Valle Urquiola, realizada por el Dr. Del Hospital Luís Razetti, quien evidencia la existencia de una herida a nivel de la boca con hematoma en mucosa oral; así como el examen Medico Forense, de fecha 19/12/05, que obra al folio 47 de la causa, realizado por el Dr. Iván Nieves, a la victima ciudadana Felicita del Valle Urquiola quien determino: “…Politraumatismos, traumatismo nasal y labio superior con edemas y hematoma de la zona…”, con lo que ha quedado demostrado el objeto del delito, lo cual aunado a las declaraciones antes analizadas que dan fe de que el ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, fue la persona que le causó las lesiones a la ciudadana Felicita del Valle Urquiola, quien es su exconcubina, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, conducen a la certeza de este Tribunal de que se ha demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto demás ha quedado demostrado que ambos se encontraban separados de hecho y que la discusión se suscita en la residencia de la victima, lo que configura la agravante acusada, de allí que, considera quien decide que se demostró el hecho delictual acusado, así como la autoría del mismo, por parte del ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ. Así se decide.- De igual manera, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 2631, de fecha 18 de diciembre de 2005, que obra agregada al folio 6, en la cual el funcionario Ocanto Bastidas Fidel, manifestó entre otras cosas que “recibí un llamado vía radio,…, indico nos trasladáramos hasta la calle 10 con Av. 02 del Barrio Caja de Agua,…, al llegar pude ver a un ciudadano de sexo masculino portando un arma blanca (cuchillo) entre su mano derecha, vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, la misma presentaba visiblemente hemorragia a nivel de las fosas nasales, manifestando ser victima de agresión física y verbal por el ciudadano en mención…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Denuncia, de fecha 18/12/05, realizada por la ciudadana Felicita del Valle Urquiola Rangel, la cual obra al folio 07 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en mi casa con mi hija mayor Marielis Alayon Urquiola,…, entro Mauro Molina mi ex marido, empezó a ofenderme con palabras obscenas,…, se me fue encima y saco un cuchillo grande,…, me dio un golpe en la cara,…, gracias a Dios llego la policía, detuvieron a Mauro…”, asimismo, con el Acta de Entrevista realizada en fecha 18/12/05, que obra agregada al folio ocho (8) de la presente causa, en la cual la ciudadana Marielys Alayon Urquiola, manifiesta entre otras cosas: “…de repente llego el sr. Mauro Molina, exconcubino de mi mama, estaba borracho,…, le pude ver que cargaba un cuchillo en el pantalón,…, este se paro y le metió un golpe en la cara, …, llego la patrulla de la policía y se puso mas violento…”, asimismo con el Acta de entrevista de fecha 18/12/05, que obra agregada al folio 9 de la presente causa, en la cual la ciudadana Johana Coromoto Vivas Urquiola, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…llego el sr. Mauro Molina, llego violento y rascado,…, cargaba un cuchillo,…”; todo lo anterior, concatenado con el acta de retención de arma blanca, de fecha 18/12/05, que obra al folio 10 de la causa, en el cual se describen las características del arma blanca incautada, las cuales se corroboran con la Experticia 9700-219-205, de fecha 08/02/06, que obra al folio 48 de la causa, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material (cuchillo) sobre el cual recayó el delito, y la autoría del acusado en este delito por haber sido señalado de manera conteste tanto por los testigos como por los funcionarios aprehensores como la persona que portaba el mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad del mismo en el hecho narrado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, , por parte del ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola y el Estado Venezolano respectivamente.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: en primer lugar y por ser de carácter mas grave: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al cual le corresponde una pena corporal que va de seis (06) a dieciocho (18) meses, al cual se toma en su termino mínimo en aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4, ya acotada, lo que arroja una pena de seis (06) meses, que por presentarse con la agravante contenida en el articulo 22 de la misma ley especial se incrementa en la mitad, es decir, a Nueve (09) meses, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de hechos, se lleva a la mitad, siendo la pena para este delito de Cuatro (04) meses y quince (15) dias. Y finalmente, a los efectos de la acumulación de la penas de conformidad a lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, queda en definitiva la pena aplicable para este ciudadano por los delitos demostrados en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE la acusación fiscal, haciendo el cambio d calificación acotado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola, así como los medios de prueba promovidos, por ser útiles y pertinentes al esclarecimiento d los hechos. Segundo: Admite el procedimiento de Admisión de Hechos por ser procedente y en consecuencia de este CONDENA al ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.269.594, de 49 años de edad, grado de instrucción: segundo grado, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 19/12/1956, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Molina Gómez (F) y de Josefa Gómez (F), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Casa S/N, Calle 9, con Av. 3, Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Felicita del Valle Urquiola, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 29 de noviembre de 2006, o hasta la fecha según su computo el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: se CONDENA igualmente al ciudadano JOSE MAURO MOLINA GOMEZ, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga ampliando el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente y artículos 17 y 22 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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