REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000457
ASUNTO : EP01-P-2006-000457

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro V-9.364.975, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo Estado Barinas, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, de 40 años de edad, de estado civil, soltero, comerciante, nacido en fecha 22/11/1965, hijo de Ponciano Márquez (f) y Teofila Castillo (f) residenciado en el barrio Pueblo Nuevo Avenida 10, entre calles 6 y 7, casa 6-59, de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensa privada.

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CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por las Fuerza Armada Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó; se desprende que el aquí acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, ya identificado, el día 19.02.06, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana fue aprehendido en posesión UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PETRO BERETTA-GARDONE VI, CALIBRE 9MM CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE (09) DISPAROS, SERIAL E51437, Y DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, si que acreditase la documentación respectiva, dicho ciudadano fue aprehendido, momento en el cual se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 42, Año 1995, Placa GAD-91C, por el Barrio la Sabana ubicado en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional quienes cumpliendo funciones de seguridad ciudadana le ordenaron que se detuviera a la derecha y al efectuar un registro en el vehículo en el cual se desplazaba le fue localizada el Arma de Fuego antes descrita. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Carmen Rumbos y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, efectivamente yo cargaba el arma que me fue decomisada y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El aquí acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, ya identificado, el día 19.02.06, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana fue aprehendido en posesión UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PETRO BERETTA-GARDONE VI, CALIBRE 9MM CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE (09) DISPAROS, SERIAL E51437, Y DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, si que acreditase la documentación respectiva, dicho ciudadano fue aprehendido, momento en el cual se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 42, Año 1995, Placa GAD-91C, por el Barrio la Sabana ubicado en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional quienes cumpliendo funciones de seguridad ciudadana le ordenaron que se detuviera a la derecha y al efectuar un registro en el vehículo en el cual se desplazaba le fue localizada el Arma de Fuego antes descrita”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19.02.06, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana fue aprehendido el acusado en posesión UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PETRO BERETTA-GARDONE VI, CALIBRE 9MM CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE (09) DISPAROS, SERIAL E51437, Y DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, si que acreditase la documentación respectiva, dicho ciudadano fue aprehendido, momento en el cual se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 42, Año 1995, Placa GAD-91C, por el Barrio la Sabana ubicado en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional quienes cumpliendo funciones de seguridad ciudadana le ordenaron que se detuviera a la derecha y al efectuar un registro en el vehículo en el cual se desplazaba le fue localizada el Arma de Fuego antes descrita. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2006, que obra al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) PEÑA ERVENIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro 10.558.942, y C/1 (GN) LOPEZ NOGUERA WILIAN, Titular de la cédula de Identidad nro 11.194.239; adscrito a la segunda compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 19.02.06, cumpliendo sus funciones de seguridad ciudadana efectuaron su patrullaje por el Barrio la sabana, observaron un vehiculo que iba en sentido contrario, procedieron a detenerlo e identificar a el ciudadano conductor, quien resultó ser JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad nro V-9.364.975; quien conducía un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 42, Año 1995, Placa GAD-91C, al mismo le procedieron revisar el vehiculo, donde le encontraron en la parte derecha del asiento del conductor; UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PETRO BERETTA-GARDONE VI, CALIBRE 9MM CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE (09) DISPAROS, SERIAL E51437, Y DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, a quien se le solicitaron su respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, en vista de la situación procedieron a detenerlo preventivamente y lo trasladaron hasta la sede de la segunda compañía del destacamento nro 14 de la Guardia Nacional, ubicada en Socopó. Seguidamente le procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público; lo cual se corresponde con el OFICIO de fecha 19-02-2006, que obra al folio 9 de la presente causa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó por medio del cual se solicitó practicar la experticia a un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA PETRO BERETTA-GARDONE VI, CALIBRE 9MM CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE (09) DISPAROS, SERIAL E51437, y a dos (02) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR; así como con el acta de DERECHOS DEL IMPUTADO leída, que obra al folio 06 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO y da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; aunado al ACTA DE INSPECCION signada con el nro. 059 de fecha 19-02-2006, que obra al folio 41 de la causa, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA, y OJEDA CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Socopó por medio del cual dejaron constancia de la revisión externa efectuada al vehículo retenido en la presente causa en el cual fuera hallada el arma de fuego, el cual presentó las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1995, Placas GAD-91C, Color Verde, Tipo Sport Vagón, Serial de Carrocería C1S6WSV327669, Serial De Motor V-327669; asimismo con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2006, que obra al folio 40 de la causa, suscrita por el funcionario HENDER GUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Socopó, por medio de la cual dejó constancia de haber efectuado una PD-1 signada con el nro. 1773881, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a tal efecto procedió a efectuar llamada hacia la SIPOL terminal de Peracal Estado Táchira a través de la cual se determino que el arma no presenta solicitud alguna y el imputado de autos no registra antecedentes; así como con la EXPERTICIA de fecha 20-02-2006, signada con el nro. 043, que obra al folio 39 de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y Agente VELASCO QUIROZ GEOVANNY, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quienes efectuaron reconocimiento de seriales, motor y oculto de seguridad con la finalidad de determinar posibles alteraciones al vehículo signado con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1995, Placas GAD-91C, Color Verde, Tipo Sport Vagón, Serial de Carrocería C1S6WSV327669, Serial De Motor V-327669. la cual arrojó como resultado que todos sus seriales se encuentran en estado original, concatenado con el INFORME PERICIAL de fecha 14-03-2006, que obra al folio 43 de la causa, efectuado por el funcionario CESAR OJEDA a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: PIETRO BERETA GARDONE, de fabricación italiana, cromada con empuñadura de material sintético, color negro, con capacidad para nueve (09) disparos, con serial nro. E51437, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; y Dos (02) proyectiles los cuales conforman el cuerpo de una bala, calibre 9MM, compuesto por un blindaje metálico de color amarillo, en su interior presenta raso de plomo con su marca una Br. c. o. y la otra S & B el cual concluyó en su informe que el Arma de Fuego antes descrita la cual es utilizada por el ser humano para defensa personal, al ser utilizada atípicamente en regiones anatómicas del cuerpo humano, pueden causar lesiones, incluso la muerte dependiendo la región comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle y la pieza descrita en el numeral 2do. Cumple su uso natural y específico, cualquier otro uso que le desee dar queda a juicio y criterio de su poseedor.
Con lo que queda acreditado el objeto material del delito, donde se describen las características propias del arma retenida la cual se compadece con las de prohibido porte según la legislación nacional si no se esta plenamente autorizado para ello. Quedando plenamente acreditada con todo lo anterior la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, así como la autoría del delito acusado, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO se desplazaba en un vehiculo automotor (cuya experticia le demuestra), y al ser inspeccionado se realizo el hallazgo de la mencionada arma, lo cual aunado a la declaración del acusado quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, y si un acta que determina que dicho ciudadano no registra antecedentes ni penales ni policiales, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro V-9.364.975, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo Estado Barinas, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, de 40 años de edad, de estado civil, soltero, comerciante, nacido en fecha 22/11/1965, hijo de Ponciano Márquez (f) y Teofila Castillo (f) residenciado en el barrio Pueblo Nuevo Avenida 10, entre calles 6 y 7, casa 6-59, de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 20 de agosto de 2007, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar de presentación a la cual está sometido el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga y se amplían las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: en cuanto al arma incautada a la cual le corresponden las siguientes características: arma de fuego PIETRO BERETA GARDONE, de fabricación italiana, cromada con empuñadura de material sintético, color negro, con capacidad para nueve (09) disparos, con serial nro. E51437, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; y los Dos (02) proyectiles los cuales conforman el cuerpo de una bala, calibre 9MM, compuesto por un blindaje metálico de color amarillo, en su interior presenta raso de plomo con su marca una Br. c. o. y la otra S & B, se ordena su remisión al Parque de armamentos que corresponda una vez que quede firme la presente sentencia, todo ello de conformidad al artículo 33 del Código Penal Vigente y la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril de 2006.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma