REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226
ASUNTO : EP01-P-2005-005226


Siendo la fecha indicada por éste Tribunal de Juicio N° 02 para llevarse a cabo la audiencia oral y pública contra los acusados Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina, identificados en las actuaciones, debidamente asistido por el defendido abogado Carlos Romero Alemán; en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo); iniciada la audiencia éste Tribunal de Juicio Mixto el Juez Presidente informó a las partes sobre la importancia del Acto, Juramentando previamente a los Escabinos, concediéndole el derecho de palabra ala representación fiscal primeramente quien expuso brevemente los hechos señalados en su acusación, así como también los medios probatorios ofrecidos en el mismo. Por su parte el Defensor Abog. Carlos Romero Aleman expuso: “quien hace referencia que lo que ocurre actualmente en cuanto a funcionarios que actúan y cometen delitos; no tiene que tomarse como norte aquí en cuanto ala responsabilidad de mis acusados; además la acusación fue admitida parcialmente, y el Tribunal de Control se desecho el delito de agavillamiento; igual fue excluido en cuanto al acusado Freddy Molina; el delito de porte ilícito de arma de fuego; solo admitió el Tribunal de Control Las pruebas documentales; caso contrario a la defensa al que le son admitidas todas las pruebas”, así mismo le solicitó al Tribunal que por vía de incidencia previamente a la continuación del debate se le aclarara acerca de que si solamente se le había admitido a la representación fiscal las pruebas documentales en la Audiencia Preliminar, tal como aparece plasmado en el Auto de Apertura a Juicio que al efecto levantó el Tribunal de Control N° 06. Motivo por el cual este Tribunal oída la exposición de la defensa en la que plantea una incidencia, le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “en cuanto al delito de agavillamiento y aprovechamiento ciertamente el tribunal de Control no lo admitió al acusado Freddy Molina; en cuanto a las pruebas se admitieron todas las pruebas documentales; y cuando se refieren a que se admiten parcialmente es por cuanto no se admitieron todos los delitos; y en cuanto a las pruebas documentales, si la victima no asiste no se tomaran en cuenta dichas pruebas anticipadas; pero de no asistir tendrá el Tribunal de Juicio que considerarlas, que se presume que las admitió todas” , es decir, haciendo énfasis en el hecho de que se presume que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su acusación y una vez de haber hecho la exposición la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra la defensa quien expuso: “lo único que admitió el Tribunal de Control fueron las pruebas documentales”, resolviendo este Tribunal anular el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre del 2005 y el Auto de Apertura de fecha 03 de noviembre del año 2005, motivado al hecho de que una vez planteada la incidencia se hizo una revisión de la parte dispositiva contenida en el Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, verificándose en el contenido de la parte dispositiva del Acta de la Audiencia preliminar que el Tribunal de Control solamente decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados; de conformidad con el Art. 330 numeral 2do disiente del calificativo del Ministerio Público en cuanto al agavillamiento ya que estima quien decide que no elementos de convicción donde configure el supuesto de hecho de este tipo penal, así mismo observa quien aquí decide que el haber acusado por estos delitos a los aquí imputados los deja en estado de indefensión ya que en ninguna oportunidad durante el proceso le fue imputado este delito; en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado al ciudadano Freddy Molina igualmente este tribunal difiere del calificativo realizado por el Ministerio Público por cuanto este delito dentro de sus elementos debe existir como sujetos pasivos una persona natural o jurídica y en el presente caso no se demostró con los elementos de convicción quien es la victima del presente delito. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto existen testigos que fueron ofrecidos y que han denunciado ante el Ministerio Público persecución por parte de los organismos policiales, pudiéndose haber obstaculizado el juicio oral y público, así mismo se hace improcedente de conformidad con el Art. 253 del C.O.P.P. tomando en cuenta el daño social causado y la pena a imponerse que excede tres años en su limite máximo. Solicito el derecho de palabra la defensa: Se mantenga como lugar de reclusión la zona policial N° 01 Comando Metropolitano Norte, los Posones por las mismas razones que este digno tribunal de control lo acordara en la audiencia de flagrancia, como es la preservada integridad física de los hoy acusados. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados de autos, por la comisión de los delitos ya mencionados CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente. La fiscalia y la defensa solicitan copias simples del acta y las mismas se acuerdan. Es todo.”, es decir, que no se pronunció sobre la admisión legalidad, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solamente hizo pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal y de las calificaciones jurídicas aceptadas, mas no de cada una de las pruebas ofrecidas en ella ni de la indicación de la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas, pronunciándose solo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado. Y por su parte de una revisión del auto de Apertura a Juicio el cual señala en su dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados; de conformidad con el Art. 330 numeral 2do Calificando provisional por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo). Se admite totalmente las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Se hace la observación, con respecto a la prueba anticipada de la declaración tomada a las victimas, la cual solo serán reproducidas en el juicio oral y público, de no comparecer las mismas siendo insuperable por cuanto hayan desaparecido físicamente (muerte) o se encuentren fuera del país su ubicación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas por la defensa se admiten las testimoniales de los funcionarios MIGUEL ARAUJO, OSWALDO ROJAS, LUIS OVALLES y MIGUEL PLATA para ser declarados como órganos de pruebas en el Juicio Oral y Público. En cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa de los ciudadanos Heidy Rodríguez Y fidelina de Guerrero; no las admite, por considerar que no son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, como lo son la factura original del VCD procedente del comercial Nueva China y de la factura procedente de la posada el Toreño; este Tribunal considera que es necesaria para los resultados del proceso siempre y cuando comparezcan a juicio oral y público los dueños de ambos locales comerciales; así mismo como a demostrado el interés el Ministerio Público y la defensa en estos medios de prueba es necesario que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio la admisión de estas pruebas, por cuanto en este acto se encuentran de manera indeterminado al no contar con los nombres de los dueños de los locales y no se tiene conocimiento real de que esas facturas pertenecen a esos locales. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares y en consecuencia se mantiene decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. CUARTO: Se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados Wilmer Figueredo Noel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74 - Barinas, Nelson Peña Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24, Carlos Manuel Rosales Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas y Molina Guerrero Freddy Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo). QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese…”. (Subrayado del Tribunal). Se puede observar que el Tribunal de Control hace un pronunciamiento sobre la admisión de pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, mas no sobre la admisión o no de otras pruebas ofrecidas en su acusación entre ellas las testimoniales señaladas en los seis primeros particulares, circunstancia esta que no puede subsanarse, ni aclarase al inicio del debate por el tribunal de Juicio, ni mucho menos desarrollarse por vía de presunción, todas vez que crearía indefensión no solamente a la representación fiscal, sino a la víctima y a la defensa del propio acusado, toda vez que es de pleno derecho el principio de comunidad de las pruebas. Así de decide.
De la misma manera es importante señalar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate”. Norma esta invocada por la defensa y sobre la cual este Tribunal de Juicio realizó su pronunciamiento en la oportunidad solicitada, siendo esta al inicio del Juicio Oral y Público, una vez oída la exposición de las partes a quien se les concedió en le derecho de palabra una sola vez por la que corresponde a la incidencia planteada. Así se decide.

En este orden de ideas este Tribunal observa que en la incidencia planteada nos encontramos con el hecho de que el Tribunal de Control que realizó la audiencia Preliminar en fecha 31 de Octubre del 2005, no se pronunció en la misma sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su acto conclusivo (Acusación) y ello se puede verificar de una lectura de la parte dispositiva transcrita en el acta levantada a tal efecto, es decir, no se dejó constancia de ello, no habiendo por tanto pronunciamiento de tal circunstancia exigida al tribunal de Control por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 9, omisión esta que tampoco fue subsanado en el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 03 de noviembre del 2005, toda vez que solo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, las cuales efectivamente señala haber admitido, pero con la salvedad de que omitió pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas ofrecidas en la acusación, entre ellas testimoniales, lo que hace que el Auto de Apertura a juicio tampoco cumpla con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece el legislador que se deberá indicar de manera clara y precisa las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes, y no permitir que las partes y el Tribunal de Juicio puedan por vía de presunción cuales pruebas fueron admitidas y cuales no y tan cierto es que la representación fiscal manifestó en la sala que es de presumir que fueron admitidas todas las pruebas, es decir, es que existe una evidente omisión de pronunciamiento de admisión o no pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su acusación, hecho este que este que además pone en desventaja en el proceso a la representación fiscal, víctima ante la otra y parte y que aún más aplicando el principio de comunidad de las pruebas crea indefensión a los acusados de autos, vulnerándose en estas decisiones (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2005 y Auto de Apertura a Juicio 03/11/2005) emitidas por el Tribunal de Control que celebró la Audiencia Preliminar, lo cual pudo ocurrir por error, audiencia ésta que es la mas importante de la Fase Intermedia y que clarifica cuales son las pruebas que desarrollaran en el Juicio Oral y Público; evidenciándose en consecuencia la vulneración de las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal del debido proceso y el derecho a la providencia judicial, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6,12, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando dichas decisiones de nulidad absoluta tal como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron emitidos violando las garantías fundamentales ya señaladas, debiendo retrotaerse el proceso al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar en la que el Tribunal de Control como garante de la Fase Intermedia se pronuncie sobre la admisión o no de todas las pruebas ofrecidas, con indicación de la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas; no debiendo existir ningún vacío al respecto. Así se decide.
Es de señalar igualmente en el presente auto motivado que si bien es cierto que el Tribunal de Control que emite la decisión hoy anulada es de la misma categoría que este de Juicio, también es cierto que el proceso se encuentra en una fase más avanzada del proceso como lo es el la Fase de Juicio, y en cuya fase el Tribunal que observa el error no puede pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, lo cual es competencia del tribunal de Control, pero a su vez, la omisión de tal pronunciamiento crea vacío, indefensión a las partes que van a debatir en el Juicio, por violárseles garantías procesales, siendo por ello necesario la nulidad absoluta de las decisiones viciadas de nulidad, la cual debe decretarse en caso de ser observada a la mayor brevedad posible para no ocasionarle daños a las partes. Así se decide.
Finalmente una vez de pronunciada la nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, la defensa de los acusados, solicitó que se les otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad a sus defendidos en razón de que los mismos se encuentran privados de su libertad y ahora hay un decreto de nulidad. Este Tribunal de Juicio verificando que los acusados fueron privados de su libertad en fecha 28 de julio del 2005 por el Tribunal de Control en la Audiencia de Flagrancia o de oír a los imputados y que desde dicha fecha hasta la presente no han transcurrido más de los dos años o de la posible pena mínima a imponerse establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando además que los tipos penales por los cuales llega la causa a este Tribunal y que también están señalados en la acusación fiscal para todos los acusados es el de Robo Agravado y Privación ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, previendo el mas grave de ellos una posible pena comprendida entre 10 y 17 años de prisión, es decir, que excede del lapso de los diez años, circunstancias estas que solo se podrán verificar en el Juicio Oral y Público, pero que hacen presumir en principio el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, es por lo que este Tribunal niega la medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad solicitada por el defensor a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y en razón al derecho que asiste a todas las partes, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31/10/2005 Y en consecuencia EL AUTO DE APERTURA A JUICIO 03/11/2005, realizada por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, debiendo realizarse una nueva audiencia preliminar en la presente causa que se les sigue a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina, en virtud de la omisión del pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Segundo: Se mantiene la medida de privación de libertad, a los acusados Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina; en la Comando Metropolitano Norte de los Pozones; y en consecuencia niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en razón de que no se ha excedido del lapso previsto en el articulo 244 del COPP. Tercero: Se ordena enviar el presente asunto a la Urdd, una vez firme la presente decisión; a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Control, para que se efectúe la audiencia preliminar y se decida lo conducente. Cuarto: Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso legal para que las partes intenten los recursos correspondientes. Así se decide.

La Juez de Juicio N° 02

Abg. Gabriel España Guillén






El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano