REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000020
ASUNTO : EJ01-P-2002-000020
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Urquiola.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: Alfredo Calles.
ACUSADO: Julio Wilfredo Berrio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia de sobreseimiento al ciudadano Julio Wilfredo Berrio, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en la presente causa EJ01-P-2002-000020, y para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
La representación Fiscal representada por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Urquiola, expuso verbalmente su acusación, atribuyéndole al ciudadano Wilfredo Berrio el siguiente hecho de: “En fecha 15-10-2002, se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una querella interpuesta por ante el Juez de Control N° 2, por el Abg. Alfredo José Calles Germán, por la presunta comisión de una hecho punible, como lo es el delito de Estafa, perpetrado por JULIO WILFRIDO BERRIO, al emitir un cheque por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) a nombre de la víctima el 26-08-02, el cual fue presentado por la taquilla del Banco Sofitasa para su respectivo cobro, devolviéndolo la entidad bancaria por no existir fondos en la cuenta corriente N° 0137-0040-1000001139191, a nombre de JULIO WILFRIDO BERRIO, el cual fue protestado por la víctima el mismo día a las 2:00 pm., por ante la Notario Público del Municipio Barinas del Estado Barinas quien declaró legalmente levantado el protesto de cheque por falta de fondos, emitido por el pago de honorarios profesionales”. Por su parte la defensa manifestó lo siguiente: “En virtud de que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control, no le señalo las alternativas de prosecución del proceso a mi defendido por cuanto al señalárselas lo hizo sin haber admitido la acusación fiscal, mal podría entonces mi defendido, hacer uso de una de ellas ya que para por ejemplo a un acuerdo reparatorio tiene que hacer una admisión de los hechos; por lo que solicito al tribunal le de la oportunidad de acogerse a una de las mismas específicamente a llegar a un acuerdo reparatorio, ya que en el presente caso se trata de un delito de carácter patrimonial, todo de conformidad con el articulo 40 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog Querellante, quien expone: En mi condición de Abog Querellante y representante de la victima y por convenio mutuo entre partes; es decir victima y querellado solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal de conformidad con el articulo 40 del COPP; que se homologue el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 ejusdem es todo. Seguidamente el Tribunal verificando que en el acta de audiencia preliminar no le advirtió al acusado del derecho de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de hechos después de haber admitido la Acusación fiscal en aras de garantizar la celeridad procesal y de no retrotraer el juicio a la etapa de audiencia preliminar es por lo que este tribunal le concede al acusado el derecho de palabra previamente de imponerlo de que tiene la oportunidad de acogerse de alguna de las alternativas de acogerse de alguna de las condiciones alternativazas del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellado WILFRIDO BERRIO JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas; quien expone: Planteo un Acuerdo reparatorio para lo cual Admito los hechos y me ofrezco Cancelar al señor Calles; en dinero la cantidad de Un millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000); en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima el ciudadano CALLES GERMAN ALFREDO JOSÉ, quien expuso: Le acepto la proposición y estoy conforme con la indemnización. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abog Arlo Urquiola quien expuso: No hace objeción a lo planteado y sugerido.
En este orden de ideas es importante señalar que si bien es cierto que la oportunidad procesal para que el acusado planteara la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio se vence en la audiencia preliminar, también es cierto que el Tribunal de Control no le advirtió en forma expresa al acusado de ese derecho de acogerse alas alternativas de Prosecución del Proceso una vez que admitió la acusación fiscal, y por otro lado nos encontramos en el presente caso con el hecho de que además todas las partes Defensor, acusado, víctima y su abogado asistentes quieren celebrar el acuerdo reparatorio y que para ello se dan las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, esto es: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En este orden de ideas es importante indicar en esta decisión que planteada la incidencia este Tribunal procedió a resolver tal como lo dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con Tribunal Unipersonal por haberse diferido el Juicio en dos oportunidades por falta de Escabinos y observando que la causa llega al tribunal de Juicio por aplicación del Procedimiento Ordinario, es decir, que en principio el acusado debió plantear la posibilidad del Acuerdo reparatorio en la Audiencia Preliminar y no en esta etapa de juicio, circunstancia que no se dio y que según manifiesta la defensa del acusado en esa oportunidad no se le advirtió al acusado, motivo por el cual consideró este Tribunal que por tratarse de la posibilidad de acogerse a una alternativa, la cual además es invocada por todas las partes, es decir, hasta por la víctima, siendo por tanto esta solicitud un planteamiento no controvertido y que tiende a lograr una solución satisfactoria para todas las partes y que además es un mecanismo de poner fin al proceso establecida en nuestra norma adjetiva y que además en el presente caso no se le advirtió al acusado una vez que se pronunció el Tribunal sobre la admisión de la acusación, razones por las cuales este Tribunal en aras de no reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, de restablecerle una garantía o derecho infringido al acusado como lo es el de advertirle de la oportunidad de acogerse a las alternativas de Prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (tutela Judicial efectiva) y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró procedente advertirle de esa alternativa al acusado y homologar el Acuerdo reparatorio planteado y aceptado por la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Le otorga al querellado la posibilidad de acogerse a la alternativa de prosecución del proceso, al querellado WILFRIDO BERRIO JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas. Segundo: Homologa el Acuerdo reparatorio, planteado por el querellado WILFRIDO BERRIO JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Calles. Tercero: Se declara extinguido el proceso penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 40 y 318, ordinal 3° del COPP. Cuarto: El presente auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal, quedando en consecuencia notificadas todas las partes y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Sede, con previa remisión de la presente sentencia a Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines del registro del Acuerdo Reparatorio. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
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