REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004701
ASUNTO : EP01-P-2005-004701
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: LEIDA CAROLINA COLMENARES MILANO, titular de la cédula de identidad número 10.736.496.
ESCABINOS TITULAR II: MILAGRO DEL VALLE MORENO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.286.
ESCABINO SUPLENTE: HORTENSIA RAMONA LICCIEN DE ABSALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.906.812.
SECRETARIO: ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. MARITZA RIVAS , en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: INOCENCIO FLORES MONTES, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° v.-9.182.231 (no porta), de ocupación Comerciante y Chofer, domiciliado en el Barrio San José, calle 4 vía el río, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Barinas; hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.961 (no la porta), natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, de la población de Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FELIX GÓMEZ CHACÓN.
VICTIMA: ALEXANDER NEMECIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.139.249 y OLINTO JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.284.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos, estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 20 de Marzo del año 2006, con cinco continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día 07 de Abril del 2006. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; expuso:
“El día 01 de junio del 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en el Sector Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, sometieron con armas blanca y bajo amenaza de muerte al ciudadano Alexander Nemecio Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo (gandola), tipo: Chuto, Uso: Carga, marca: Mack, modelo: RD686, año: 1979, color: Amarillo, Serial de Carrocería: RD63651150, Serial de Motor: 18676X9EO8369978, Placas: 250-XFG, con su respectivo Chuto, modelo: CHA BI – 3E- R24, año: 1987, color: Amarillo, Clase: Semi- Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Marca: Carrocería, Serial de Carrocería: 02101115BT3ER24, Serial de Motor: No Porta, Plata: 974-XDT, siendo recuperada posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificar, el cual informaba que en un taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta localidad se encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban picando.” De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 460 del Código Penal Vigente. Por lo cual solicitó condena al acusado LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO. Por su parte, el abogado Pedro Gonzalez en su carácter de co-defensor del acusado expuso lo siguiente: “Rechazo y Contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes. A mi representado no se le incauto camara y cadena. A esta defensa le llama poderosamente la atención como acusan a mi defendido y al ciudadano de nombre Alexis Samuel Rivero. Es difícil decir que con la sola declaración de la víctima se pueda decir que hubo violencia, por tanto pido sentencia absolutoria para mi representado. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando los mismos querer declarar, manifestando Inocencio Flores lo siguiente: “ yo me encontraba el día 23-06-2005 a las 11:00 am cuando se presentó la PTJ, y me llevaron y me sacaron de mi casa y no me pidieron permiso y me dieron unos golpes, me dieron chance para ponerme unos pantalones, me llevan a la delegación y ahí fue cuando me empezaron a torturar de diferentes maneras y hasta con una bolsa me estaban ahogando, el hombro me quedó lesionado, y yo como estaba asustado me taparon la cara con tirro y me decían que si yo no decía que era el me había robado la gandola me mataban.” Es Todo. Y por su parte José Francisco Páez expuso: “ EL 24-06-05 me encontraba durmiendo cuando de repente me llamó mi esposa y me dijo que la casa estaba llena de PTJ y me encontraba en short y de ahí me llevaron a la sede de la PTJ, me golpearon toda la mañana hasta la tarde que fue que me trajeron para acá para Barinas”.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
Testigo: Francisco Eugenio Medina Acevedo: A lo que manifestó: “El 20-04-2005, alquilé un local al Sr. Inocencio Flores, y me dio Setecientos mil Bolívares como al mes. Al mes y medio me mandaron una cita para declarar en Santa Bárbara. El local esta ubicado en la Urbanización Las Colinas, vereda tres, frente a la Urbanización Las Terrazas. El señor Inocencio Flores dijo que iba a trabajar mecánica. No había nada en el local. Los Funcionarios del CICPC, me entregaron luego las llaves del local. No tengo conocimiento que ha Inocencio Flores lo estén investigando por un hecho punible”.
Testigo Luís Alberto Molina Angulo: Expuso lo siguiente: “El día Viernes 24 de Junio, iba para mi trabajo y observé cuando una comisión de la PTJ, sacaba de la casa al Ciudadano José Francisco Páez, a golpes y semidesnudo, lo montaron en una patrulla y se lo llevaron. Francisco cargaba un short de color rojo y eso ocurrió ese día como a las 8:00 de la mañana y yo observé eso porque me quedé en la casa de mi novia en la noche anterior. Manifestó ser amigo de José Francisco Páez”.
Testigo María Eufenia Pérez Herrera: Manifestó lo siguiente: “Eso fue el 24 de Junio de 2005, como a las 7:00 de la mañana, cuando llegó la comisión de la PTJ, buscando en su casa a José Francisco Páez y lo sacaron por la parte de atrás y su esposa le pasó un short de color rojo. Eran dos Funcionarios yo vivo al lado de la casa y observé cuando la PTJ lo maltrataba”.
Testigo Jobino Vielma Bustamante: Expuso: “Como a las 7:30 de la mañana, salí de mi casa y vi loo que ocurría en la casa del Señor Páez y me detuve como a 20 metros y vi cuando lo sacaron semidesnudo de su casa así como también vi cuando la esposa le sacó un short de color rojo, conozco a José Francisco Páez como desde hace 20 años, esos hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2005 y la cerca son de alambre, yo vivo como a media cuadra del Señor Páez y lo sacaron por la parte del solar y no pude observar bien a los Funcionarios”.
Testigo Miguel Coronado Medina: Expuso: “Yo fui designado por el Jefe de la Subdelegación de Santa Bárbara, para hacer una inspección en una Metalúrgica, en el mismo se apreciaba un garaje y una batea y un vehículo, luego nos trasladamos a otro sitio donde encontramos parte de la gandola y realicé reconocimiento de las piezas. La metalúrgica quedaba en Negro Primero y habían equipos de Oxicorte y la comisión la conformaba Camargo, Richard Toro y mi persona, también inspeccionamos un estacionamiento el cual tenía dos portones negros donde se encontraban el tren delantero de una gandola y posteriormente fuimos a otro sitio donde habían dos puertas amarillas, no recuerdo bien las direcciones y esos implementos se colectaron en los sitios inspeccionados. Las inspecciones fueron ordenadas por el Jefe de la Subdelegación y no tengo conocimiento de que llevaramos Ordenes de allanamientos en los sitios inspeccionados. En la metalúrgica estaba el Señor Inocencio Flores”.
Testigo Ángel Hernández: Ratificó inspecciones 366, 368 y expuso: “Nosotros recibimos una llamada que informó que en un taller de metalúrgica estaban trabajando y picando hierro, nos trasladamos al sitio y vimos una batea la cual tenía una Placa que estaban quemando, la solicitamos en pantalla, en el SIPOL y nos indicaron de que estaba solicitada y el señor Inocencio Flores dijo que él había llevado la Gandola y luego llevaron a Inocencio a la Delegación y dijo que esa gandola él se la había robado. Los seriales pertenecían a una gandola y a una batea del señor Olinto. Nosotros no entramos a la casa del señor Inocencio, el colaboró con nosotros y nos dio toda la información, luego el señor Inocencio nos llevó a otro sitio donde tenia la otra parte de la gandola, Los seriales del motor encontrado coincide con los seriales señalados en el documento del Señor Olinto, el señor Inocencio dijo que si no nos apurábamos no íbamos a encontrar nada porque las piezas estaban vendidas. Nosotros teníamos conocimiento que al Señor Nemecio Leal le habían robado una gandola el Primero de Junio y nosotros entramos al taller entre los días 20 al 24 de Junio.”
Testigo Ciro Carrillo: Se le exhibió las inspecciones 365, 366, 367 y 368. Y expuso: “Y mi actuación en este caso fue por una llamada telefónica que atendió el detective Ángel Hernández. Observé las piezas encontradas en los sitios inspeccionados. El Señor Hernán era el que estaba en el taller. El señor Inocencio Flores siempre quiso colaborar y en ningún momento quedó detenido y dijo que esa batea era de él, así como también dijo que se apuraran que ya había vendido todo. El Señor Hernán Villegas, fue el que nos llevó hasta la casa de Inocencio Flores. A las 12 horas de haberse iniciado las diligencias se le advirtió al Fiscal de lo ocurrido. Nosotros no practicamos detenciones solo lo ponemos a la orden del Fiscal. No tengo conocimiento de que el Imputado al momento de ocurrir el robo haya rodado por un barranco con la victima. El Señor Inocencio Flores no estaba asistido de Abogado”.-
Victima: Alexander Nemecio Leal: Expuso: “Yo venía el Primero de Junio del 2005 y entre la altura de Punta Piedra y Otopun se presentó una vibración y me paré al frente de una finca, me bajé a revisar y me faltaba un tornillo, lo busqué y lo terminé de apretar, abrí la puerta para tomar agua y cuando la cerré me llegó un sujeto y me encañonó, yo me asusté y empecé a forcejear con él y nos fuimos hacia el monte y me salió otro sujeto y el que me había encañonado le decía al otro que me diera una puñalada y yo le dije que no; que ya estaba bien y se metieron hacía el monte y me amarraron en la pata de un palo, de allí el que me encañonó se llevó la gandola y el otro se quedó conmigo vigilándome. Eso ocurrió el Primero de Junio de 2005, como a las 3:30 de la tarde. Los sujetos era uno alto y el otro pequeño y los dos se encuentran en la sala, ellos fueron los que me amarraron en los pies y en las manos y allí me mantuvieron amarrados hasta las 9:00 de la noche del otro día, cuando me liberaron salí para la Finca que estaba cerca y llamé a las personas que estaban cerca para que me ayudaran y nadie me quería ayudar y me fui para la carretera caminando hasta que llegue a Otopun, allí había una parada donde me acosté en el piso a descansar y luego escuché que venía un carro con unos pescadores y me dieron la cola hasta Santa Bárbara. El señor que me liberó fue Inocencio Flores. El día 03 de Junio denuncié en PTJ y en ningún momento acompañe a los PTJ a realizar las inspecciones y en la PTJ me mostraron a los acusados.”
Testigo José de Jesús Rojas Romero: Yo me conseguia como a las 3:30 de la mañana y como ala hora y media llegaron unos funcionarios y entraron a una casa en la cual estuvieron como 35 minutos y se llevaron la ciudadano Inocencio Flores en la patrulla y eran dos funcionarios, eso fue el día 23 de junio del 2005 y estuve cerca porque fui a darle el presupuesto de una pared a una señora que vivía allí. Yo conocía a Inocencio Flores por que una vez fui a comprarle una tarraya.
Declaración del funcionario Rodolfo Antonio Camargo: el día 23 de junio del 2005 me encontraba en el despacho como jefe de la oficina y nos informaron que en un taller había una batea robada, llegamos al mismo preguntando por una ventana y observamos allí una batea que estaban modificando. Luego el encargado del taller nos dice que la batea la llevó Inocencio Flores, ciudadano este que ha estado procesado por hurto de gándola, posteriormente fuimos a entrevistarnos con él y el mismo nos contestó que él se la había robado y manifesto que la había picado y vendido en partes. Posteriormente fuimos para donde el ciudadano Carrillo donde había picado el motor. El propio Inocente Flores dijo que él había robado la gandola y nos llevó para donde el ciudadano José Francisco Páez. Posteriormente el ciudadano Flores nos llevó para el Taller del Señor Reyes, el cual dice ser su compadre y este manifestó que Flores le había vendido unos cauchos y se los habían colocado a una batea, el día 23 de junio en la madrugada se practicó la detención de los dos ciudadanos por ordenes de la Fiscalía. Nosotros hicimos inspecciones no allanamiento y no se utilizó orden de allanamiento. El acto fue realizado en presencia de testigos.
Declaración del ciudadano Ángel Hernández Parra (funcionario): Yo no estuve en la cas de Inocencio Flores, dicho ciudadano tiene registros policiales. El ciudadano Inocencio Flores dijo que había que buscar las piezas por ya estaban vendidas. El señor Andres Tarazona fue quien trasladó las piezas.
Declaración del ciudadano Oscar Yovany Sánchez Alarcón (funcionario): Yo no participé directamente en la investigación, solo entrevisté a los acusados.
Declaración del ciudadano Experto José Leonardo Vivas (funcionario): Solo realice la experticia a la batea, a la cual le desbastaron los serialesy la batea presenta signos de alteraciones. Realice experticias a tres bateas y a un chuto que no estaba solicitado. Las bateas están alteradas y por tanto no arroja estar solicitadas.
Declaración del ciudadano Yanny Yoel Suárez (funcionario): Se recibió una enuncia y posteriormente nos trasladamos al sitio donde ocurrió el hecho, frente a la Finca La Arenosa y esa inspección la realizamos ocho días después de haber ocurrido los hechos. No tengo conocimiento de la detención de los acusados.
Declaración del ciudadano Luis Eduardo Acevedo Mendoza (funcionario): Acudí a varias diligencias en una residencia de Inavi, mi función era de recoger evidencia en el sitio. Participe en 4 Inspecciones y la comisión la integraban los funcionarios Ángel Hernández, Ciro Carrillo y Miguel Coronado. Con la comisión iba una persona que suministraba la información.
Declaración el ciudadano Gabriel Antonio Sánchez: Yo iba pasando y vi cuando llegaron los funcionarios a la vivienda de Inocencio Flores, yo vivo como a media cuadra . Eso ocurrió el día 23 de junio y lo observe, vi a dos funcionarios uno alto y uno bajito.
Declaración del ciudadano Ever José Garzón García (funcionario): Mi actuación en el procedimiento fue de apoyo a la comisión y nos trasladamos donde habían partes del vehículo robado. Andaban Miguel Coronado, Jesús Lobo íbamos puros funcionarios y el agraviado. Inocencio Flores no iba acompañado de un Abogado, a todas las evidencias se le hizo experticia.
Declaración de José Orlando Rivera Barrientos (funcionario): Referente a este caso yo acompañe a realizar inspecciones, nosotros los único que hicimos fue resguardar el sitio. Yo fui a dos sitios, no recuerdo la dirección exacta. No recuerdo si se uso orden de allanamiento para entrar a la casa. Habían unos ciudadanos pero no recuerdo si andaba el chofer de la gandola.
Declaración del ciudadano Kennedy Yonfreimar Albarancin Pacheco: Para el momento de los hechos yo me encontraba disponible y nos pidieron apoyo para resguardar el sitio donde sacaban partes de una gandola. Cerca de Inavi fue el único sitio donde llegué a resguardar. El chofer lo vi fue luego de recuperar los objetos en la Oficina.
Declaración del ciudadano Reyes Cipriano Sánchez García: El 23 de junio fui víctima de un par de allanamientos por parte de unos funcionarios, quienes entraron sin orden de allanamiento. Cuando entraron los funcionarios se me extraviaron seiscientos treinta mil bolívares y una bomba de inyección. Eso ocurrió como a las cuatro de la tarde. Yo no compro objetos robados y desde hace 10 años conozco a Inocencio Flores. El es socio de FRAMACAP, asociación de transporte.
Prueba Anticipada de Reconocimiento en Ruedas de fecha 27 de junio del 2005, realizadas a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, resultando positivo el reconocimiento por parte del testigo Alexander Nemecio Leal, que rielan a los folios comprendidos del 26 al 29 de la causa.
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-050-202: de fecha 03-06-05, practicada al ciudadano Leal Aviles Alexander Nemesio expedida por el Dr. Luis Eligio García (Medico Forense), en la cual concluyó: CONDICIONES GENERALES BUENAS; TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DÍAS; PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA (02) DÍAS; CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD.
Acta de Inspección N°: 365, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: Metalúrgica NEGRO PRIMERO, NUMERO 18-19, CALLE 25, ENTRE CARRERAS 01 y 0, BARRIO LA BALSERA, SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: se aprecia una batea color amarillo, nueve cauchos, y demás accesorios de la batea, presentando signos de modificación. La batea y los demás accesorios colectados fueron depositados fueron depositados en el Estacionamiento GUAICAIPURO, demás evidencias fueron colectadas para sus respectivos análisis.
Acta de Inspección N°: 366, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: la CALLE PRINCIPAL DE BARRIO LAS COLINAS SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: Se encontró El tren delantero y la transmisión fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico y depositadas en el Estacionamiento Guaicaipuro. Se realizó un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma.
Acta de Inspección N°: 367, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: CALLE 02, ENTRE CARRERAS 05 Y 06, CASA NUMERO5-85, URBANIZACION INAVI, SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: al transponer la misma se puede apreciar dos puertas, de color amarillo y diferentes accesorios y partes, debajo de un árbol, se observa enterrado un chasis de un vehículo, Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas y depositadas en el Estacionamiento GUAICAIPURO, en el lugar se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma.
Acta de Inspección N°: 368, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: TRANSPORTE SANTA BARBARA UBICADO EN LA CALLE 24, ENTRE CARRERAS 03 y 04, BARRIO PUEBLO NUEVO SANTA BARBARA DE BARINAS, del cual podemos concluir lo siguiente:…y una pieza de una gandola denominada Quinta Rueda, al lado izquierdo….transpuesto el umbral de la misma se pueden observar gran cantidad de partes de un motor tales como: Dos cámaras, con sus respectivas válvulas, plato presor, serpentín con base de filtros de aceite, etc. Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas y depositadas en el Estacionamiento GUAICAIPURO. Así mismo, se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Rodolfo Camargo.
Prueba Anticipada de Reconocimiento en Ruedas de fecha 27 de junio del 2005, realizadas a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, resultando positivo el reconocimiento por parte del testigo Alexander Nemecio Leal, que rielan a los folios comprendidos del 26 al 29 de la causa.
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-143-2356 de fecha 27-07-05, practicada al ciudadano Flores Montes Inocencio, expedida por el Dr. Iván Nieves (Medico Forense), en la cual concluyó: POLITRAUMATISMOS; TRAUMATISMO FUERTE EN HOMBRO IZQUIERDO Y HEMITORAX ANTERIOR; ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DOCE (12) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA: CINCO (05) DÍAS; CICATRICES. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVES.
PLACA RAYOS X, DE FECHA 29-07-05, DEMUESTRA: LESIÓN GRAVE (LUXACIÓN), que presenta INOCENCIO FLORES MONTES. (FOLIO 140)
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS Nueva Santa Bárbara de Barinas, de fecha 02-08-05, en la que consta que el ciudadano Inocencio Flores Montes, reside en Av. 01, cruce con la Calle 04, entrando a la Urbanización. (FOLIO 166).
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Santa Bárbara de Barinas, de fecha 02-08-05, al ciudadano Inocencio Flores Montes (FOLIO 167).
CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, emanada de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de fecha 27-07-05, en la que consta que el ciudadano INOCENCIO FLORES MONTES, titular de la cédula de identidad N°: 9’182.231, NO REGISTRA ANTCEDENTES PENALES. FOLIO (149).
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-143-2546 de fecha 11-08-05, practicada al ciudadano Flores Montes Inocencio, expedida por el Dr. Iván Nieves (Medico Forense), en la cual concluyó: SEGUNDO RECONOCIMIENTO: TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO CON LUXACIÓN; ACROMIO CLAVICULAR POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO. ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TREINTA (30) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA: DIEZ (10) DÍAS; TRANSTORNOS DE FUNCIÓN. DIFICULTAD PARA MOVER EL BRAZO. CARÁCTER: GRAVE.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Pido que las pruebas se valoren de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.
Todo se inició con una llamada anónima realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informaron del paradero de la gandola. El propio acusado llevó voluntariamente a los funcionarios hasta el sitio donde estaba la gandola. Se les realizó pruebas de reconocimiento en rueda. Inocencio Flores es una persona conocida como desvalijador de vehículo. En los informe médicos realizados en fechas 27-08 y 11-08 hay contradicción uno indica lesión en el hombro izquierdo y el otro en le derecho, las lesiones pudieron ser ocasionadas en el internado. Pido sentencia Condenatoria. Además solicitó que se le ordene la entrega de las partes de vehículos recuperadas a la víctima, ya que no se les ha entregado”. Por su parte la defensa expuso: “Pido que la sentencia que se vaya a tomar se haga con Probidad e Imparcialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios no pidieron orden de allanamiento a un Tribunal de Control para entrara a esas casas. Los funcionarios violaron el debido proceso. El procedimiento es irregular. Los hechos se inician el día 03 de junio y a mi representado lo detienen el día 23 de junio y lo interrogan sin estar asistido de su abogado. El procedimiento se inició por desvalijamiento y a mis representados no los agarraron con las partes del vehículo. El juez de Control decretó el sobreseimiento por el delito de porte y como va a ver lesiones sino hay cuchillo. El reconocimiento estaba viciado porque ya le habían exhibido a la víctima a mis defendidos. Pido sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expuso: “No hay allanamiento hubo fue inspección. No se violó ningún derecho. En cuanto a la experticia la misma fue admitida. El Ministerio Público acusó por robo y quedó demostrado”. La defensa en su derecho de contra contrarréplica expuso: “Hubo contradicción incluso entre los funcionarios, pido absolutoria”. Seguidamente estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra y expuso: “que se le reintegren sus derechos; así mismo se le indemnicen los daños y perjuicios; por cuanto el vehículo que le robaron todavía lo esta cancelando; puesto que el mismo era objeto de un préstamo. Solicito la entrega de las partes del vehículo desvalijado”. Finalmente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados por si quieren manifestarle algo mas, manifestando Inocencio Flores: “ Soy Inocente de lo que se me acusa”. Y por su parte José Francisco Páez, lo siguiente: “ Soy Inocente. Es Todo”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: El día 01 de junio del 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en el Sector Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, sometieron con armas blanca y bajo amenaza de muerte al ciudadano Alexander Nemecio Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo (gandola), tipo: Chuto y un Semi- Remolque, siendo recuperada posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificar, el cual informaba que en un taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta localidad se encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban picando. Así como también que los ciudadano Inocencio Flores y José Francisco Páez fueron buscados por los funcionarios policiales a sus casas Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testigo: Francisco Eugenio Medina Acevedo: A lo que manifestó: “El 20-04-2005, alquilé un local al Sr. Inocencio Flores, y me dio Setecientos mil Bolívares como al mes. Al mes y medio me mandaron una cita para declarar en Santa Bárbara. El local esta ubicado en la Urbanización Las Colinas, vereda tres, frente a la Urbanización Las Terrazas. El señor Inocencio Flores dijo que iba a trabajar mecánica. No había nada en el local. Los Funcionarios del CICPC, me entregaron luego las llaves del local. No tengo conocimiento que ha Inocencio Flores lo estén investigando por un hecho punible”. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Angel Hernandez, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Angel Hernández Parra, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta ese local a realizar la inspección y que la persona encargada de ese local era el ciudadano Inocencio Flores, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Testigo Luís Alberto Molina Angulo: Expuso lo siguiente: “El día Viernes 24 de Junio, iba para mi trabajo y observé cuando una comisión de la PTJ, sacaba de la casa al Ciudadano José Francisco Páez, a golpes y semidesnudo, lo montaron en una patrulla y se lo llevaron. Francisco cargaba un short de color rojo y eso ocurrió ese día como a las 8:00 de la mañana y yo observé eso porque me quedé en la casa de mi novia en la noche anterior. Manifestó ser amigo de José Francisco Páez”. Declaración esta que coincide con la de los ciudadanos María Eufenia Pérez Herrera y Jobino Vielma Bustamante, en cuanto a la manera de practicar la aprehensión del ciudadano José Francisco Páez, por tal razón este Tribunal considera que resulta conteste su declaración y por en consecuencia este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Testigo María Eufenia Pérez Herrera: Manifestó lo siguiente: “Eso fue el 24 de Junio de 2005, como a las 7:00 de la mañana, cuando llegó la comisión de la PTJ, buscando en su casa a José Francisco Páez y lo sacaron por la parte de atrás y su esposa le pasó un short de color rojo. Eran dos Funcionarios yo vivo al lado de la casa y observé cuando la PTJ lo maltrataba”. Declaración esta que resulta conteste con la de los ciudadanos Luis Alberto Molina y Jobino Vielma Bustamante, en cuanto a la manera de practicar la aprehensión del ciudadano José Francisco Páez, por tal razón este Tribunal considera que resulta conteste su declaración y por en consecuencia este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Testigo Jobino Vielma Bustamante: Expuso: “Como a las 7:30 de la mañana, salí de mi casa y vi lo que ocurría en la casa del Señor Páez y me detuve como a 20 metros y vi cuando lo sacaron semidesnudo de su casa así como también vi cuando la esposa le sacó un short de color rojo, conozco a José Francisco Páez como desde hace 20 años, esos hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2005 y la cerca son de alambre, yo vivo como a media cuadra del Señor Páez y lo sacaron por la parte del solar y no pude observar bien a los Funcionarios”. Declaración esta que coincide con la de los ciudadanos María Eufenia Pérez Herrera y Luis Alberto Molina Angulo, en cuanto a la manera de practicar la aprehensión del ciudadano José Francisco Páez, por tal razón este Tribunal considera que resulta conteste su declaración y por en consecuencia este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
Testigo Miguel Coronado Medina: Expuso: “Yo fui designado por el Jefe de la Subdelegación de Santa Bárbara, para hacer una inspección en una Metalúrgica, en el mismo se apreciaba un garaje y una batea y un vehículo, luego nos trasladamos a otro sitio donde encontramos parte de la gandola y realicé reconocimiento de las piezas. La metalúrgica quedaba en Negro Primero y habían equipos de Oxicorte y la comisión la conformaba Camargo, Richard Toro y mi persona, también inspeccionamos un estacionamiento el cual tenía dos portones negros donde se encontraban el tren delantero de una gandola y posteriormente fuimos a otro sitio donde habían dos puertas amarillas, no recuerdo bien las direcciones y esos implementos se colectaron en los sitios inspeccionados. Las inspecciones fueron ordenadas por el Jefe de la Subdelegación y no tengo conocimiento de que lleváramos ordenes de allanamientos en los sitios inspeccionados. En la metalúrgica estaba el Señor Inocencio Flores. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Ángel Hernández, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Testigo Ángel Hernández: Ratificó inspecciones 366, 368 y expuso: “Nosotros recibimos una llamada que informó que en un taller de metalúrgica estaban trabajando y picando hierro, nos trasladamos al sitio y vimos una batea la cual tenía una Placa que estaban quemando, la solicitamos en pantalla, en el SIPOL y nos indicaron de que estaba solicitada y el señor Inocencio Flores dijo que él había llevado la Gandola y luego llevaron a Inocencio a la Delegación y dijo que esa gandola él se la había robado. Los seriales pertenecían a una gandola y a una batea del señor Olinto. Nosotros no entramos a la casa del señor Inocencio, el colaboró con nosotros y nos dio toda la información, luego el señor Inocencio nos llevó a otro sitio donde tenia la otra parte de la gandola, Los seriales del motor encontrado coincide con los seriales señalados en el documento del Señor Olinto, el señor Inocencio dijo que si no nos apurábamos no íbamos a encontrar nada porque las piezas estaban vendidas. Nosotros teníamos conocimiento que al Señor Nemecio Leal le habían robado una gandola el Primero de Junio y nosotros entramos al taller entre los días 20 al 24 de Junio.” Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Testigo Ciro Carrillo: Se le exhibió las inspecciones 365, 366, 367 y 368. Y expuso: “Y mi actuación en este caso fue por una llamada telefónica que atendió el detective Ángel Hernández. Observé las piezas encontradas en los sitios inspeccionados. El Señor Hernán era el que estaba en el taller. El señor Inocencio Flores siempre quiso colaborar y en ningún momento quedó detenido y dijo que esa batea era de él, así como también dijo que se apuraran que ya había vendido todo. El Señor Hernán Villegas, fue el que nos llevó hasta la casa de Inocencio Flores. A las 12 horas de haberse iniciado las diligencias se le advirtió al Fiscal de lo ocurrido. Nosotros no practicamos detenciones solo lo ponemos a la orden del Fiscal. No tengo conocimiento de que el Imputado al momento de ocurrir el robo haya rodado por un barranco con la victima. El Señor Inocencio Flores no estaba asistido de Abogado”.- Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Victima: Alexander Nemecio Leal: Expuso: “Yo venía el Primero de Junio del 2005 y entre la altura de Punta Piedra y Otopun se presentó una vibración y me paré al frente de una finca, me bajé a revisar y me faltaba un tornillo, lo busqué y lo terminé de apretar, abrí la puerta para tomar agua y cuando la cerré me llegó un sujeto y me encañonó, yo me asusté y empecé a forcejear con él y nos fuimos hacia el monte y me salió otro sujeto y el que me había encañonado le decía al otro que me diera una puñalada y yo le dije que no; que ya estaba bien y se metieron hacía el monte y me amarraron en la pata de un palo, de allí el que me encañonó se llevó la gandola y el otro se quedó conmigo vigilándome. Eso ocurrió el Primero de Junio de 2005, como a las 3:30 de la tarde. Los sujetos era uno alto y el otro pequeño y los dos se encuentran en la sala, ellos fueron los que me amarraron en los pies y en las manos y allí me mantuvieron amarrados hasta las 9:00 de la noche del otro día, cuando me liberaron salí para la Finca que estaba cerca y llamé a las personas que estaban cerca para que me ayudaran y nadie me quería ayudar y me fui para la carretera caminando hasta que llegue a Otopun, allí había una parada donde me acosté en el piso a descansar y luego escuché que venía un carro con unos pescadores y me dieron la cola hasta Santa Bárbara. El señor que me liberó fue Inocencio Flores. El día 03 de Junio denuncié en PTJ y en ningún momento acompañe a los PTJ a realizar las inspecciones y en la PTJ me mostraron a los acusados.” Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos y así como también en cuanto a la manera de enterarse del robo de la gandola, es por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Testigo José de Jesús Rojas Romero: Yo me conseguía como a las 3:30 de la mañana y como ala hora y media llegaron unos funcionarios y entraron a una casa en la cual estuvieron como 35 minutos y se llevaron la ciudadano Inocencio Flores en la patrulla y eran dos funcionarios, eso fue el día 23 de junio del 2005 y estuve cerca porque fui a darle el presupuesto de una pared a una señora que vivía allí. Yo conocía a Inocencio Flores por que una vez fui a comprarle una tarraya. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones del ciudadano Gabriel Antonio Sánchez, en cuanto al hecho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron a buscar al ciudadano Inocencio Flores a su casa, por tal motivo este Tribunal le da su pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del funcionario Rodolfo Antonio Camargo: el día 23 de junio del 2005 me encontraba en el despacho como jefe de la oficina y nos informaron que en un taller había una batea robada, llegamos al mismo preguntando por una ventana y observamos allí una batea que estaban modificando. Luego el encargado del taller nos dice que la batea la llevó Inocencio Flores, ciudadano este que ha estado procesado por hurto de gándola, posteriormente fuimos a entrevistarnos con él y el mismo nos contestó que él se la había robado y manifestó que la había picado y vendido en partes. Posteriormente fuimos para donde el ciudadano Carrillo donde había picado el motor. El propio Inocente Flores dijo que él había robado la gandola y nos llevó para donde el ciudadano José Francisco Páez. Posteriormente el ciudadano Flores nos llevó para el Taller del Señor Reyes, el cual dice ser su compadre y este manifestó que Flores le había vendido unos cauchos y se los habían colocado a una batea, el día 23 de junio en la madrugada se practicó la detención de los dos ciudadanos por ordenes de la Fiscalía. Nosotros hicimos inspecciones no allanamiento y no se utilizó orden de allanamiento. El acto fue realizado en presencia de testigos. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Ángel Hernández Parra (funcionario): Que el ciudadano Inocencio Flores tiene registros policiales. El ciudadano Inocencio Flores dijo que había que buscar las piezas por ya estaban vendidas. El señor Andres Tarazona fue quien trasladó las piezas. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Oscar Yovany Sánchez Alarcón (funcionario): Yo no participé directamente en la investigación, solo entrevisté a los acusados. Declaración esta que no aportó nada en el juicio y que resulta aislada del resto de los elementos probatorios por tal razón este Tribunal al valorarla la desestima.
Declaración del ciudadano Experto José Leonardo Vivas (funcionario): Solo realice la experticia a la batea, a la cual le desbastaron los seriales y la batea presenta signos de alteraciones. Realice experticias a tres bateas y a un chuto que no estaba solicitado. Las bateas están alteradas y por tanto no arroja estar solicitadas. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola, lo cual coincide con su dicho al indicar sin exhibírsele la experticia que los objetos sujetos ala experticias son partes de un vehículo tipo camión y que estaban alterados algunos en sus seriales, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Yanny Yoel Suarez (funcionario): Se recibió una denuncia y posteriormente nos trasladamos al sitio donde ocurrió el hecho, frente a la Finca La Arenosa y esa inspección la realizamos ocho días después de haber ocurrido los hechos. No tengo conocimiento de la detención de los acusados. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Luis Eduardo Acevedo Mendoza (funcionario): Acudí a varias diligencias en una residencia de Inavi, mi función era de recoger evidencia en el sitio. Participe en 4 Inspecciones y la comisión la integraban los funcionarios Ángel Hernández, Ciro Carrillo y Miguel Coronado. Con la comisión iba una persona que suministraba la información. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración el ciudadano Gabriel Antonio Sánchez: Yo iba pasando y vi cuando llegaron los funcionarios a la vivienda de Inocencio Flores, yo vivo como a media cuadra. Eso ocurrió el día 23 de junio y lo observe, vi a dos funcionarios uno alto y uno bajito. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los ciudadanos José de Jesús Rojas Romero, en cuanto al hecho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron a buscar al ciudadano Inocencio Flores a su casa, por tal motivo este Tribunal le da su pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Ever José Garzón García (funcionario): Mi actuación en el procedimiento fue de apoyo a la comisión y nos trasladamos donde habían partes del vehículo robado. Andaban Miguel Coronado, Jesús Lobo íbamos puros funcionarios y el agraviado. Inocencio Flores no iba acompañado de un Abogado, a todas las evidencias se le hizo experticia. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración de José Orlando Rivera Barrientos (funcionario): Referente a este caso yo acompañe a realizar inspecciones, nosotros lo único que hicimos fue resguardar el sitio. Yo fui a dos sitios, no recuerdo la dirección exacta. No recuerdo si se uso orden de allanamiento para entrar a la casa. Habían unos ciudadanos pero no recuerdo si andaba el chofer de la gandola. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, Kennedy Albarancin Pacheco, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Kennedy Yonfreimar Albarancin Pacheco: Para el momento de los hechos yo me encontraba disponible y nos pidieron apoyo para resguardar el sitio donde sacaban partes de una gandola. Cerca de Inavi fue el único sitio donde llegué a resguardar. El chofer lo vi fue luego de recuperar los objetos en la Oficina. Declaración esta que resulta conteste con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Angel Hernández Parra, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, quienes de igual manera manifestaron que fueron hasta esos sitios a realizar la inspección y que en los mismos incautaron parte del vehículo gandola robada a la víctima de autos, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Declaración del ciudadano Reyes Cipriano Sánchez García: El 23 de junio fui víctima de un par de allanamientos por parte de unos funcionarios, quienes entraron sin orden de allanamiento. Y desde hace 10 años conozco a Inocencio Flores. El es socio de FRAMACAP, asociación de transporte. Declaración esta que resulta conteste solo en lo que corresponde al allanamiento para realizar la inspección, por tal motivo este Tribunal le da su valor probatorio. Así se decide.
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-050-202: de fecha 03-06-05, practicada al ciudadano Leal Aviles Alexander Nemesio expedida por el Dr. Luis Eligio García (Medico Forense), en la cual concluyó: CONDICIONES GENERALES BUENAS; TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DÍAS; PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA (02) DÍAS; CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD. Experticia esta que no fue ratificada por el experto por no haber sido promovido por el oferente de la prueba, no siendo por tanto objeto del contradictorio, por tal motivo este Tribunal la desestima. Así se decide.
Acta de Inspección N°: 365, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: Metalúrgica NEGRO PRIMERO, NUMERO 18-19, CALLE 25, ENTRE CARRERAS 01 y 0, BARRIO LA BALSERA, SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: se aprecia una batea color amarillo, nueve cauchos, y demás accesorios de la batea, presentando signos de modificación. La batea y los demás accesorios colectados fueron depositados fueron depositados en el Estacionamiento GUAICAIPURO, demás evidencias fueron colectadas para sus respectivos análisis. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Rodolfo Camargo y que coincide con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Angel Hernández Parra, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Acta de Inspección N°: 366, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: la CALLE PRINCIPAL DE BARRIO LAS COLINAS SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: Se encontró El tren delantero y la transmisión fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico y depositadas en el Estacionamiento Guaicaipuro. Se realizó un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Rodolfo Camargo y que coincide con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Acta de Inspección N°: 367, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: CALLE 02, ENTRE CARRERAS 05 Y 06, CASA NUMERO5-85, URBANIZACION INAVI, SANTA BARBARA DE BARINAS, de la cual podemos concluir lo siguiente: al transponer la misma se puede apreciar dos puertas, de color amarillo y diferentes accesorios y partes, debajo de un árbol, se observa enterrado un chasis de un vehículo, Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas y depositadas en el Estacionamiento GUAICAIPURO, en el lugar se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Rodolfo Camargo y que coincide con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Angel Hernández Parra, Yanny Yoel Suarez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Acta de Inspección N°: 368, del 23-06-05, suscrita por los funcionarios RODOLFO ANTONIO CAMARGO, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO y ANGEL HERNANDEZ, del C.I.C.P.C. adscritos a la Sub-Delegación, Santa Bárbara de Barinas, trasladados y constituidos en: TRANSPORTE SANTA BARBARA UBICADO EN LA CALLE 24, ENTRE CARRERAS 03 y 04, BARRIO PUEBLO NUEVO SANTA BARBARA DE BARINAS, del cual podemos concluir lo siguiente:…y una pieza de una gandola denominada Quinta Rueda, al lado izquierdo….transpuesto el umbral de la misma se pueden observar gran cantidad de partes de un motor tales como: Dos cámaras, con sus respectivas válvulas, plato presor, serpentín con base de filtros de aceite, etc. Las evidencias antes mencionadas fueron colectadas y depositadas en el Estacionamiento GUAICAIPURO. Así mismo, se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Rodolfo Camargo y que coincide con las declaraciones de los funcionarios Miguel Coronado, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Prueba Anticipada de Reconocimiento en Ruedas de fecha 27 de junio del 2005, realizadas a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, resultando positivo el reconocimiento por parte del testigo Alexander Nemecio Leal, que rielan a los folios comprendidos del 26 al 29 de la causa. Este Tribunal verificando que de los dichos del propio testigo reconocedor Alexander Nemecio Leal, se evidencia que los acusados le fueron exhibidos al mismo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día que los aprehendieron, es decir, el mismo día que realizaron las inspecciones, siendo esta oportunidad antes de la practica de la prueba de reconocimiento en ruedas, es por lo que este Tribunal considera que para la realización de la misma se violó el debido proceso y se dejó en desventaja a los acusados, no debiendo ser estimada por este Tribunal para fundamentar la presente decisión, por haberse realizado de forma irregular es por o que este Tribunal al valorarlas las desestima. Así se decide.
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-143-2356 de fecha 27-07-05, practicada al ciudadano Flores Montes Inocencio, expedida por el Dr. Iván Nieves (Medico Forense), en la cual concluyó: POLITRAUMATISMOS; TRAUMATISMO FUERTE EN HOMBRO IZQUIERDO Y HEMITORAX ANTERIOR; ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DOCE (12) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA: CINCO (05) DÍAS; CICATRICES. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVES. Documental esta a la que no se le ofreció ni admitió la testimonial de quien lo suscribió, no siendo por tanto objeto del contradictorio y de la inmediación, por tal motivo este Tribunal la desestima al valorarla. Así se decide.
PLACA RAYOS X, DE FECHA 29-07-05, DEMUESTRA: LESIÓN GRAVE (LUXACIÓN), que presenta INOCENCIO FLORES MONTES. (FOLIO 140)
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS Nueva Santa Bárbara de Barinas, de fecha 02-08-05, en la que consta que el ciudadano Inocencio Flores Montes, reside en Av. 01, cruce con la Calle 04, entrando a la Urbanización. (FOLIO 166). Placa esta que no esta suscrita por nadie y que además no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Santa Bárbara de Barinas, de fecha 02-08-05, al ciudadano Inocencio Flores Montes (FOLIO 167). Documental esta a la que no se le ofreció ni admitió la testimonial de quien lo suscribió, no siendo por tanto objeto del contradictorio y de la inmediación, por tal motivo este Tribunal la desestima al valorarla. Así se decide.
CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, emanada de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de fecha 27-07-05, en la que consta que el ciudadano INOCENCIO FLORES MONTES, titular de la cédula de identidad N°: 9’182.231, NO REGISTRA ANTCEDENTES PENALES. FOLIO (149). Prueba esta que tiene su firma y sello húmedo expedida por el Jefe de División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores, siendo por tanto un documento público, es por lo que este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio y la considera al momento de establecer la pena como una circunstancia atenuante. Así se decide.
Acta de Experticia Medico Legal N°: 9.700-143-2546 de fecha 11-08-05, practicada al ciudadano Flores Montes Inocencio, expedida por el Dr. Iván Nieves (Medico Forense), en la cual concluyó: SEGUNDO RECONOCIMIENTO: TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO CON LUXACIÓN; ACROMIO CLAVICULAR POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO. ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TREINTA (30) DÍAS; ASISTENCIA MEDICA: DIEZ (10) DÍAS; TRANSTORNOS DE FUNCIÓN. DIFICULTAD PARA MOVER EL BRAZO. CARÁCTER: GRAVE. Documental esta a la que no se le ofreció ni admitió la testimonial de quien lo suscribió, no siendo por tanto objeto del contradictorio y de la inmediación, por tal motivo este Tribunal la desestima al valorarla. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la defensa al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se les otorgue la libertad sus defendidos en razón de que a sus defendidos se les violó el debido proceso, ya que las actuaciones policiales que denominaron inspecciones y en las que incautaron objetos requerían para ello previamente de una orden de allanamiento lo cual no se realizó y por tanto viciaron de nulidad todas las actuaciones y más aun motivado al hecho de que estas actuaciones, es decir, inspecciones se realizaron con varios días posteriores ala fecha en que la víctima denunció. En tal sentido es importante señalar que para la procedencia la nulidad es necesario que se hayan violado derechos fundamentales en el acto impugnado o que el mismo no se haya realizado conforme a derecho y para ellos este Tribunal observó que ciertamente la denuncia inicial fue por el delito de robo de una gandola al ciudadano Nemecio Leal, pero que sin embargo los funcionarios han indicado en el juicio que ellos se trasladan hasta sitio por una presunta llamada donde les indican que están picando una gandola, es decir, hace presumir que se trata que sus primeras actuaciones realizadas se relacionan con la posible comisión del de desvalijamiento en flagrancia, lo que significa que si la autoridad llega al sitio y verifica que ciertamente están en presencia de la comisión eminente de un hecho punible que se esta ejecutando en ese momento debe ingresar al inmueble aún sin la autorización previa de un Tribunal de Control para allanar, pues su obligación es la de impedir que se termine de consumar el delito, verificándose de esta manera que estaríamos en presencia de la primera de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, dándole legalidad al allanamiento mediante el cual incautan objetos o partes de la gandola picada que proviene de un delito (robo), no siendo por tanto procedente la nulidad planteada por la defensa y más aún la presunta violación del debido proceso que conlleve a una sentencia absolutoria, el hecho de que no se presentó la orden de allanamiento para poder ingresar a los sitios inspeccionados y donde incautaron partes de la gandola picada los funcionarios actuantes y más aún si el hecho lo habían presenciado varios testigos tal como lo afirmaron en la sala, análisis este que así estimó el tribunal de Control en la Audiencia de oír por primera vez al imputado o que denominan de flagrancia, imponiendo a los acusados de ese delito de desvalijamiento, porte ilícito, lesiones y privación ilegítima de la libertad, además del de robo, lo cual posteriormente concluye en su investigación con la acusación de todos los delitos antes señalados, menos por el de desvalijamiento, pero que de alguna manera tampoco hace ilícito el procedimiento inicial. Así se decide.
Ahora Bien, no habiendo nulidad por este concepto y como se podrá observar la representación del Ministerio Público, acusa en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexander Nemecio Leal. En tal sentido es importante señalar que el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor señala lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. Y por su parte los ordinales 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, establece los siguientes modos de comisión. 2.) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar ala víctima.. 3.) Por dos o más personas. 5.) Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 8.) Sobre vehículos automotores que esten destinados a transporte público, colectivo o carga y 10) De noche o en lugar despoblado o solitario. Delito este que considera este Tribunal que quedó demostrado con la declaración del ciudadano Alexander Nemecio Leal, quien manifestó en la sala que los acusados lo amenazaron con un arma de fuego para quitarle la gandola, que los mismos andaban juntos, es decir, que participaron Inocencio Flores y José Francisco Páez, que además el vehículo era una gandola o vehículo de carga y que fue en un sitio solitario, hechos este que consideró este Tribunal que quedó demostrado con la declaración de la víctima y de los funcionarios Miguel Coronado, Ángel Hernández, Ciro Carrillo, Rodolfo Antonio Camargo, Ángel Hernández Parra, Yanny Yoel Suárez, Luis Eduardo Acevedo, Ever José Garzón, José Orlando Rivera Barrientos, Kennedy Albarancin Pacheco, con quien se evidencia el hallazgo de las partes de la gandola en diferentes sitios, quedando en consecuencia demostrado con estas pruebas el hecho punible y la participación de los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez en él. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de Privación Ilégitima de la libertad, establecido en el primer a parte del artículo 174 del Código Penal, del ciudadano Alexander Nemecio Leal, considera este Tribunal que el mismo quedó demostrado con la declaración de la propia víctima quien manifestó que los acusado fueron quienes lo acusaron y lo sometieron dejándolo incluso amarrado por el tiempo de un día, mientras se llevaban la gandola, siendo soltado por uno de ellos mismos en la noche del día siguiente de haberle despojado la gandola, hecho y participación esta que considera este Tribunal acreditada en razón de que el único testigo posible es la propia víctima, lo que en doctrina se denomina testigo calificado. Así se decide.
Finalmente por lo que corresponde al delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Alexander Nemecio Leal, este Tribunal considera que el mismo no se probó en el juicio toda vez que no se trajo al mismo la declaración de un experto que señalar haber realizado el informe médico forense sobre posible lesiones sufridas por la víctima, el tipo de lesión, de duración para la curación, lo que impide que se pueda establecer una posible lesión ala víctima y más grave aún en caso de probarse poder clasificar dicha lesión, por tanto considera este Tribunal que no se les puede atruir este hecho a los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez y en consecuencia se les debe absolver de este delito de lesiones tipo básico. Así se decide.
Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra de so ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares y absolverlos del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares, previendo el mas grave de ellos una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de trece (13) años de presidio. No obstante a esto verificando de la misma manera la existencia de otro delito como lo es el de privación ilégitima de la libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal en su primer a parte, el cual prevé una pena de dos a cuatro años de prisión y tomando en consideración que este delito tiene pena de prisión debe hacer la reducción a la pena de presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio. Pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que los acusados no tienen antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecidos en las penas de cada uno de los delitos, es decir de nueve (9) años de presidio por lo que corresponde al delito de Robo de Vehículo, mas las dos terceras partes de un (1) año por el delito de privación ilegítima de la libertad, siendo esta la cantidad de ocho (8) meses de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia la pena a cumplir cada uno de los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez es NUEVE (9) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR MAYORIA, con voto salvado del Juez Presidente Abog Gabriel España; Declara PRIMERO: CONDENA: A los Acusados ciudadano INOCENCIO FLORES MONTES, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° v.-9.182.231 (no porta), de ocupación Comerciante y Chofer, domiciliado en el Barrio San José, calle 4 vía el río, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Barinas; hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.961 (no la porta), natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, de la población de Santa Bárbara de Barinas, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10; de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y Artículos 174 Primer Aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve a los Acusados Inocencio Flores Montes y José Francisco Páez; por la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves; previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se fija fecha para el cumplimiento de la pena, el 27/02/2015. CUARTO: Por cuanto de las actuaciones desprende la incautación de un vehículo; y la fiscal ha manifestado que no ha habido otra persona solicitando la entrega del mismo y por su parte la defensa no hace objeción al mismo; es decir que se trata de un hecho no controvertido; en consecuencia se ordena la entrega de dicho vehículo al ciudadano Olinto Colmenarez; quien es victima en el proceso; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 312 y 23 del COPP. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado. SEXTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 37 y 415 del Código Penal. Así como también artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) de octubre del año 2004.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
ESCABINO TITULAR I
LEIDA CAROLINA COLMENARES MILANO .
ESCABINO TITULAR II
MILAGRO DEL VALLE MORENO RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-
Voto Salvado del Juez Abg. Gabriel España.
Considera quien aquí salva su voto de la presente decisión, que la representación fiscal no trajo al Juicio Oral y Público los testigos que presuntamente presenciaron los allanamientos donde realizaron las inspecciones e incautaciones de partes de la gandola los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, circunstancia esta que tal como lo ha sostenido nuestra sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia es necesaria su presencia en el juicio y que además sus deposiciones coincidan o resulten contestes con las de los funcionarios, pues no basta la pura declaración de los funcionaros aunque sean contestes y no obstante a esto los propios funcionarios en sus declaraciones señalaban que habían varias personas y esto se puede deber a la hora en que realizaban los allanamientos. En tal sentido quien aquí expone considera que no hay suficientes elementos probatorios que demuestren el sitio de hallazgo de las partes de la gandola recuperada, creando como consecuencia de ello una gran imprecisión en las actuaciones y mas grave aún cuando los funcionarios indican que son los acusados quienes les informan de la ubicación de estas partes del vehículo, pero sin respetárseles el derecho de estar asistido de su abogado, no demostrando por tanto la procedencia de los objetos incautados en el proceso y la relación de los acusados con el hallazgo. Y por último tampoco considera este Tribunal que se haya probado la responsabilidad de los acusados en le ejecución del robo, pues el único aporte que existe es el de la prueba de reconocimiento en rueda y en este sentido es importante señalar que los funcionarios en el juicio indicaron que cargaron en el procedimiento a los acusados y la víctima, es decir, que se le exhibió el acusado antes de la prueba, circunstancia esta corroborada por la propia víctima y que conlleva a la contaminación de este prueba y le quitan su objetividad, no quedando en consecuencia demostrado tampoco la responsabilidad de los acusados en los delitos de robo de vehículo y de Privación Ilegítima de la Libertad, debiendo por tanto absolverse a los acusados de los delitos que se les atribuye. Compartiendo este juzgador en la presente sentencia el hecho de que se le haga la entrega de los objetos o partes de vehículo que se encuentran depositados a la víctima, por el motivo de que no es un hecho controvertido en esta causa por las partes, ni de un tercero, la propiedad que aduce tener la víctima sobre tales partes del vehículo y que además pide que no se le ocasionen mas daños al no entregárselos, pedimento este que también hizo en la sala la representación fiscal y que no fue objetada por la defensa de los acusados, debiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud implorada por una víctima. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
(Voto Salvado)
ESCABINO TITULAR I
LEIDA CAROLINA COLMENARES MILANO .
ESCABINO TITULAR II
MILAGRO DEL VALLE MORENO RINCÓN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
|