REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000665
ASUNTO : EP01-P-2004-000665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vistas todas las actuaciones que constan en la presente causa Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero en concordancia con el Artículo 48 en su primer Numeral del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de los ciudadanos JOSÉ RUBIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.054.972, de 32 años de edad, nacido el 17-02-72, soltero de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle 10, con avenida 9, casa S/N, cerca del INAM, de la población de Pedraza Estado Barinas, hijo de Griseldina Rubio; y JEAN CARLOS RONDÓN NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.515.375, nacido el 15-07-78, natural de Barinas, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 10 entre avenidas 7, y 8 casa N° 7-35 de la población de Pedraza Estado Barinas, hijo de José Rondón (v) y Enma del Carmen Núñez (d); por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Celestino Rivera, hecho ocurrido según denuncia de fecha 10 de Septiembre de 2004, por denuncia formulada por el ciudadano Raúl Antonio Guillén, en su condición de administrador de la distribuidora “Mairen”. Desde la perpetración del delito hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, y siete (07) meses, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir de un tiempo de cinco (05) años, y en el presente caso, conforme el Artículo 48 del COPP que trata de la Extinción de la Acción Penal, señala en su numeral 1°: “la muerte del Imputado” como una de las causas de Extinción, y como en el presente caso ocurrió la Muerte del Ciudadano JEAN CARLOS RONDÓN NUÑEZ antes identificado quien figura en la presente causa como acusado, según Consta copia del Certificado de Defunción de fecha 18-11-2004, el cual riela en el folio ochenta (80) de la presente causa donde se señala que la fecha de la muerte fue el día 15 de Noviembre del año 2004, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico), de la Población de Pedraza Estado Barinas, en consecuencia es procedente declarar la Extinción de la acción penal y el sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RONDÓN NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.515.375, nacido el 15-07-78, natural de Barinas, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 10 entre avenidas 7, y 8 casa N° 7-35 de la población de Pedraza Estado Barinas, hijo de José Rondón (v) y Enma del Carmen Núñez (d); por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Celestino Rivera; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio N° 3 La Secretaria
Abg. Fanisabel González M. Abg. Varyná Mendoza B
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