REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006268
ASUNTO : EP01-P-2005-006268
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez Unipersonal Nº 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretaria de Sala: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. Julene Godoy
Acusado: .JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON
Víctimas: Nelson Enrique Peña
Defensa Privada: Abg. José Miguel Becerra
Delito Acusado: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-006268, seguida al acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.801, 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/06/1975, residenciado en Bum Bum, calle 3, con Av. 4, por detrás del Liceo a media cuadra de la Plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Isabel Teresa Gualdrón (V) y José Antonio Vergara (f), soltero, de oficio Agente de Seguridad, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha jueves 30-03-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se constituyo el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 numeral 1 del COPP, por cuanto la pena a imponer por el delito acusado no excede de cuatro años en su limite máximo, la juez profesional les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto ; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, Se le instruyo con respecto al Principio al Juez Natural, articulo 7 del COPP, sin objeción por las partes para que siga conociendo la juez, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Fue designada como codefensa la abogado en ejercicio Betzabeth Angélica Matheus Brito, quien en este acto presto el juramento de ley.
Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., en perjuicio del Ciudadano Nelson Enrique Peña y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/05/2005, el ciudadano Nelson Enrique Peña, en horas de la tarde se encontraba en el Centro Turístico La Niña, ubicado en el sector Isla de la Fantasía, del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, cuando estaba sentado dentro del negocio, se presento un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía de Barinas, destacado en el puesto policial de Camiri, en compañía de aproximadamente diez(10) funcionarios más, en dos patrullas, donde el primer funcionario identificado como José Antonio Vergara Gualdrón, sin mediar palabras y sin motivo alguno, lo lesionó en la frente y en el brazo con el rolo que portaba, ocasionándole una lesión que le genero seis(6) puntos de sutura. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Experto Médico forense Dr. Iginio Rodríguez, Testimonial del experto Esteban Pava, Testimoniales de los Ciudadanos Nelson Enrique Peña López, Antonio Claret Sánchez Marquina, Jean Carlos Martínez Peña y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son Reconocimiento Médico Legal número 9700-143-1690, de fecha 24-05-05, Experticia Reconocimiento legal, Acta inspección técnica de fecha 17-06-05, Copia Certificada de la novedad y parte especial 22-05-05, por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ejerciendo tal derecho el Abogado José Miguel Becerra , quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos a la victima quien fue ofrecida como testigo y por tener derecho de presenciar el debate como victima, se acuerda alterar el orden d recepción, seguido se tomara la declaración de los Expertos y Funcionarios Policiales, así como los demás órganos de prueba y haber probatorio, ofrecido y admitido por el juez de control y recibidos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP:
1.- Pasa a deponer en primer lugar a la víctima ciudadano Nelson Enrique Peña López, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.535, procediéndose a juramentar al testigo, quien entre otras cosas expuso: ese día era domingo 22-05-05, que él estaba en la isla la Fantasía, en el centro turístico la niña, con Antonio Claret Sánchez Marquina y Jean Carlos Martínez Peña, y otra gente allí, venia de trabajar se estaba tomando unas cervezas,se tomo tres, tenia poco tiempo de haber llegado cuando de repente llegaron dos patrullas, eran como ocho a diez funcionarios de la policía, se bajo uno de ellos el que esta aquí, se le fue encima y sin mediar palabra le dio con el rolo por la frente y le rompió en la frente y en una mano también lo golpeo, de ahí se paro del suelo y se fue con Jean Carlos Martínez a la medícatura y le agarraron unos puntos, después allí llego el policía a la medícatura con otros funcionarios y no los dejaron entrar, sino quien sabe que mas me hubiese ocurrido, enseguida pidió cambio.
Repregunta la Fiscal eso fue el de 22-05-05 mayo del año pasado a eso de las 5:30 de la tarde, estaba con Antonio Claret Sánchez, Jean Carlos Martínez y Rubén Medina, que son sus amigos, que venían de trabajar, que se había tomado como tres cervezas, que le dio con el rolo en la frente y lo partió en la frente, otro le hecho un gas en los ojos, no sabe por que le hizo eso, ni por que a él, que no se metió con mas nadie, que el acusado solo fue quien lo golpeo.
Repregunta Defensa eran como las 5 y media de la tarde, vivo cerca en el caserío Camiri, yo estaba sentado en una silla llego la patrulla y se bajo me dio con un rolo por la cabeza, las personas con las que andaba las conoce hace tiempo como 20 años vivieron toda la vida en el mismo caserío, andaban dos patrullas eran como 8 funcionarios, ningunote los demás policías hicieron nada para evitar que lo golpeara, solo le dijeron que si estaba loco que como lo iba a golpear de esa manera sin ninguna razón.
Repregunta Tribunal, que viven en Camiri, que no ha tenido problemas con él, ni lo conocía, que enseguida que lo golpea y cae al suelo, se paro y se fue para la medícatura con Jean, que fue con un rolo que cargaba, era domingo 22-05-05, estaba uniformado de policía, nunca lo había visto ni había tenido problemas con él, ni con los policías, que él estaba sentado y le llego de lado cuando lo golpeo, que es ayudante de construcción, venia de trabajar ese día de la construcción, que se había tomado tres cervezas, que después el policía trato de seguirlo y se devolvió le decían que me dejara tranquilo, no se llevaron a nadie detenido, Antonio se quedo allí, y no le dijeron nada, ni le hacen nada, era contra él solo el problema del policía, que nunca supo que era lo que le paso para que lo golpeara, que esos funcionarios estaban destacados en la acequia.
2.-Continuando fue llamado en calidad de testigo ANTONIO CLARET SANCHEZ MARQUINA, quien se identificó como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.103, domiciliado en Camiri Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: yo estaba con Nelson y otros amigos tomándonos unas cervezas, en el Centro Turístico la niña, en la Isla a la Fantasía en Camiri, de repente llegan dos patrulla de la Policía del Estado, y sin mediar palabras uno se le fue encima a Nelson y lo golpeo, causándole una herida en la frente y golpes.-
Repregunta la fiscal, sin mediar palabra, le dio en la frente y otros golpes, fue con un rolo de los que ellos usan, era domingo el 22-05-05, como a las 5:30 de la tarde, que él venia de su trabajo, acababa de llegar.
Repregunta la defensa, que tenían como media hora de haber llegado, que eran como las cinco y media de la tarde, estaba Jean Carlos Martínez, Nelson y él, que luego Nelson se fue a la medícatura con Jean Carlos Martínez, que no sabe por que lo golpeo, pero fue contra Nelson la cosa, por que ni a él, ni a los demás les hicieron algo; que si conoce a Nelson de siempre nacieron ahí en Camiri, que Nelson tampoco conocía a ese policía.
Repregunta el Tribunal: que venia del trabajo, levantando en el saque de arena de santa Rosalía, y estaban tomándose unas cervezas, para refrescarse, que se encontraban allí en el negocio la niña, que se había tomado como dos cervezas, que se quedo allí después que Jean Carlos acompaño a la medícatura a Nelson, para que le agarraran los puntos, y el policía quiso seguirlos pero se devuelve, y a él no le dijo nada, ni le hizo nada.
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3.- En el mismo orden de ideas, se procede a recibir la Testimonial del ciudadano Jean Carlos Martínez Peña, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.046, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio obrero, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: que no tenia mucho de haber llegado al negocio la niña, en la isla de la Fantasía, y se encontró allí con Nelson y Antonio, y tenia como cinco minutos de haber llegado, cuando llegan dos patrullas de la policía, y un policía le cae a golpes a Nelson Peña, lo tumbo con un rolazo en la frente lo tumbo al suelo y cuando se fue a parar le volvió a dar otro rolazo, de ahí salio corriendo para que no lo siguiera golpeando y lo acompaño a la medícatura.
Repregunta la fiscal en el centro turístico la niña, con un rolo, no se los motivos, que él venia del centro turístico salvador, y se consigue con Nelson y Antonio, allí; era domingo eso fue el 22-05-05, que no sabe por que el funcionario lo golpeo, estos funcionarios estaban adscritos en el puesto policial de Camiri. Que él fue quien acompaño a Nelson a la medícatura.
Repregunta la Defensa, creo que fue el 22 Mayo 05, domingo, que estaba tomando cerveza eran dos patrullas, que eran como ocho o diez policías, que conoce a Nelson del pueblo, que ha trabajado con Nelson.
Repregunta el Tribunal: que el único que arremetió contra Nelson fue el señor, que no sabe por que, que le partió en la frente y lo golpeo en la mano en la muñeca.
4.- Continuando es llamado el experto Dr. Iginio Rodríguez Malaver, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.713, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área Medícatura Forense, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: le practique reconocimiento médico legal al ciudadano Nelson Enrique Peña López, en fecha 24-05-05, apreciando herida contusa con edema en la región superior izquierda por encima de la ceja, suturad, así mismo se observó contusión y edema en antebrazo derecho.
Repregunta la fiscal, que las lesiones fueron producidas con objeto contundente, cualquier cosa, un puño, un palo, que el paciente estaba suturado, que las lesiones eran de carácter leve
Se incorporo por su lectura, en ése orden se dejó constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas al juicio oral la documental que se especifica, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Reconocimiento médico Legal Nº 9700-143-1690, de fecha 24-05-05, practicado a la víctima Nelson Peña, inserta al folio 26 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma, siendo del siguiente contenido: “ Herida contusa con marcado edema y hematoma en región superciliar izquierda suturada; Equimosis y edema periorbitario izquierdo; contusión equimotica y edema en antebrazo derecho; las lesiones fueron producidas por algo contundente. Estado general bueno, Tiempo de curación 08 días, Privación de ocupaciones 08 días, Asistencia médica 02 días. Carácter Leve.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que su defendido quería declarar de forma voluntaria, solicitándole al Tribunal se tomara la testimonial y se procedió a llamar al estrado al acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.259.801, 30 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 16/06/1975, residenciado en Bum Bum, calle 3, con Av. 4, por detrás del Liceo a media cuadra de la Plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Isabel Teresa Gualdrón (V) y José Antonio Vergara (f), soltero, de oficio Agente de Seguridad, quien manifestó querer declarar de manera voluntaria, previa imposición del precepto constitucional y sin juramento, expuso: “Yo me encontraba de servicio el día domingo 22 de mayo de 2005, cuando recibí instrucciones del Sargento 1° Alberto Castillo, él mismo había recibido una llamada que en la isla la fantasía, el club denominado la niña eso de las 4:30 PM me indicó que me trasladara al sitio donde se estaba presentando una alteración del orden público, me traslade al sitio y al llegar allí se estaba presentando la alteración, traté de dialogar con las personas de la alteración, de repente empezaron a proliferar palabras obscenas y gritaban que no los lleváramos presos pero yo andaba en una moto con un auxiliar nada más, de nombre Distinguido Blanco Olachea, de inmediato le indiqué a mi compañero que nos fuéramos del sitio antes que fuéramos agredido por estas personas y a solicitar apoyo y me retiré del sitio y cuando llegué al puesto policial Camiri le informé al sargento de la novedad que se había presentado en el sitio y de inmediato hizo llamado a la central para que enviara una unidad, posteriormente al Paguey para que enviara los refuerzos, eso como a las 5:00 PM se presentó la unidad P-33 conducida por el agente Franklin Triviño y cuatro minutos después se presenta la unidad N-3 conducida por el agente Benjamín Paredes, al mando del distinguido José Quintero, donde el sargento dio instrucciones para que tres distinguidos del mismo puesto policial se montaran a las unidades, distinguidos Blanco Olachea, Jaimes Paredes y mi persona distinguido José Vergara, donde procedimos a trasladarnos al sitio donde se encontraba la alteración al orden público y al llegar al sitio, allí se encontraba sentados en una mesa siete personas, donde se les indicó que se levantaran que se le iba a realizar un registro de personas, amparados en el artículo 205 del COPP, todos se levantaron uno de ellos tomó una altitud agresiva, agarrando en cada mano una botella de cerveza, partiéndolas, quedándole en cada mano un pico de botella, de inmediato se le abalanzó a la comisión policial y de repente hacia mi persona, para ese momento yo tenía un bastón mando reglamentario donde tuve que evadirle porque me lanzó un pico para cortarme, de repente empezaron a lanzar botellas y piedras, para no ser agredido por estos objetos contundentes, tuvimos que retirarnos del sitio para no ser agredidos por estas personas y la muchedumbre; le volvía a pasar la novedad al Sargento y este se comunicó con la Comandancia General donde indicaban que enviara el apoyo nuevamente al grupo de operaciones especiales (GROES) presentado como a las 5:50 A 6:00 PM la unidad P-61 al mando del Sub inspector Macdebis con 10 funcionarios, donde conjuntamente se procedió a trasladar al sitio de los acontecimientos y al llegar al sitio las pocas personas que quedaban unas empezaron a correr, otras se lanzaron al río y otras hacia las fincas, quedando eso solo, no pudiendo hacerle detención a ninguna persona, se realizó patrullaje por todo el poblado siendo imposible de dar captura a estas personas, retirándose las unidades a las 6:50 o 7:00 pm. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se explica la alteración del orden público, cuando estaban sentados? Cuando nosotros llegamos al sitio y les dije que se levantarán que íbamos a realizar a las mismas un registro de personas, porque yo sabían que eran ellos los causantes de la alteración del orden público cuando fui la primera vez. ¿en qué se baso usted para realizar el registro de conformidad con el artículo 205 del COPP y si les indicó que objetos estaba buscando? No les indique en ese momento, porque cuando hay alteración del orden publico siempre se presume que esconden objetos. ¿explique al Tribunal como si la persona tenía un pico de botella en la mano y se le abalanzó a usted como los demás funcionarios no lo auxiliaron? Mis compañeros trataron de auxiliarme en ese momento pero las otras personas que se encontraban con el agresor empezaron a tirar objetos contundentes y tuvimos que retirarnos del sitio. Acto seguido procede a preguntar la defensa: ¿Cuándo tiempo tiene de ser funcionario Policial? 8 años, tres meses. ¿Cuándo tiempo tenía usted destacado en la zona? Como dos meses. ¿conocía usted anteriormente a la víctima? no. ¿le dijó el sargento que buscara una persona en especifico, por ser la causante del orden público? No. ¿qué fue lo que le dijo el sargento y qué hizo usted? El sargento lo que me dijo fue que había una alteración del orden público y yo fui a tratar de dialogar pero no podía hacer detención porque andaba en la moto. Es todo
6.-A continuación es llamada en calidad de testigo el Funcionario experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, y de inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a dicho experto por cuanto todavía no se ha cerrado el debate del contradictorio, procediéndose a identificar como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se le practico al rolo Bastón de mando incorporo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-498, de fecha 04-03-05, inserta al folio 25 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, siendo del siguiente tenor: “Practica experticia de reconocimiento legal al material suministrado, el cual consiste en un bastón de mando, de los normalmente utilizados por los órganos de seguridad del estado, elaborado en madera de forma cilíndrica con una longitud de cincuenta centímetros, presentando en su extremidad próxima , acondicionada a manera de mango de 16 centímetros de longitud, provisto de un segmento de nylon en forma de asa a fin de facilitar la sujeción, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusión, las piezas antes descrita tiene su uso especifico para el cual fue creada, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle.”suscrita por el funcionario experto del CICPC, sub., delegación Barinas, detective Pava Esteban.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL COPP, INCORPORANDO POR SU LECTURA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: En éste orden se deja constancia que por haber sido debidamente admitida para ser incorporada a juicio oral, se les dio lectura parcial, dichas pruebas documentales corren insertas en la presente causa.
A.- Acta de inspección técnica, de fecha 17-06-05, cursante al folio 23,
Suscrita y realizada por los funcionarios, expertos adscritos al CICPC, sub. Delegación Barinas, inspector Gustavo Meza y agente José Vargas, practicada en el Caserío Camiri, sector Isla de la Fantasía, Bar Restaurante La Niña, Municipio Barinas Estado Barinas, tratase de un sitio de suceso correspondiente al interior del local comercial, la cual presente una fachada principal orientada en sentido cardinal norte, construida con paredes de bloque frisadas y revestidas de color verde hasta un metro de altura en relación al piso y de color amarillo de ahí hacia arriba, entrada principal desprovista de puerta se observa en forma rectangular sala de despacho de bebidas alcohólicas,, compuestas por diferentes mesas y sillas de madera, lugar donde ocurrieron los hechos, piso elaborado en cemento pulido, y techo con laminas de zinc, , se observa barra de cemento y al frente se observan dos entradas que conducen a los baños de damas y caballeros, se observa una puerta batiente de una hoja sin violencia que permite acceso a la parte trasera, de una búsqueda minuciosa no se encuentran evidencias de interés criminalístico .
B.- Copia certificada de las novedades y parte especial del día 22-05-05, folio 12 al 18, entre otras cosas consta: se encontraba el funcionario JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON de servicio el día domingo 22 de mayo de 2005, cuando se recibe instrucciones del Sargento 1° Alberto Castillo, él mismo había recibido una llamada que en la isla la fantasía, el club denominado la niña eso de las 4:30 PM, indica que el traslado al sitio donde se estaba presentando una alteración del orden público, se traslada al sitio y al llegar allí se estaba presentando la alteración, traté de dialogar con las personas de la alteración, de repente empezaron a proliferar palabras obscenas y gritaban que no los lleváramos presos pero yo andaba en una moto con un auxiliar nada más, de nombre Distinguido Blanco Olachea, de inmediato le indiqué a mi compañero que nos fuéramos del sitio antes que fuéramos agredido por estas personas y a solicitar apoyo y me retiré del sitio y cuando llegué al puesto policial Camiri le informé al sargento de la novedad que se había presentado en el sitio y de inmediato hizo llamado a la central para que enviara una unidad, posteriormente al Paguey para que enviara los refuerzos, eso como a las 5:00 PM se presentó la unidad P-33 conducida por el agente Franklin Triviño y cuatro minutos después se presenta la unidad N-3 conducida por el agente Benjamín Paredes, al mando del distinguido José Quintero, donde el sargento dio instrucciones para que tres distinguidos del mismo puesto policial se montaran a las unidades, distinguidos Blanco Olachea, Jaimes Paredes y mi persona distinguido José Vergara, donde procedimos a trasladarnos al sitio donde se encontraba la alteración al orden público y al llegar al sitio, allí se encontraba sentados en una mesa siete personas, donde se les indicó que se levantaran que se le iba a realizar un registro de personas, amparados en el artículo 205 del COPP, todos se levantaron uno de ellos tomó una altitud agresiva, agarrando en cada mano una botella de cerveza, partiéndolas, quedándole en cada mano un pico de botella, de inmediato se le abalanzó a la comisión policial y de repente hacia mi persona, para ese momento yo tenía un bastón mando reglamentario donde tuve que evadirle porque me lanzó un pico para cortarme, de repente empezaron a lanzar botellas y piedras, para no ser agredido por estos objetos contundentes, tuvimos que retirarnos del sitio para no ser agredidos por estas personas y la muchedumbre; le volvía a pasar la novedad al Sargento y este se comunicó con la Comandancia General donde indicaban que enviara el apoyo nuevamente al grupo de operaciones especiales (GROES) presentado como a las 5:50 A 6:00 PM la unidad P-61 al mando del Sub inspector Macdebis con 10 funcionarios, donde conjuntamente se procedió a trasladar al sitio de los acontecimientos y al llegar al sitio las pocas personas que quedaban unas empezaron a correr, otras se lanzaron al río y otras hacia las fincas, quedando eso solo, no pudiendo hacerle detención a ninguna persona, se realizó patrullaje por todo el poblado siendo imposible de dar captura a estas personas, retirándose las unidades a las 6:50 o 7:00 PM.
Acto seguido tanto la fiscalía del Ministerio Público, así como la defensa manifiestan prescindir de los expertos Gustavo Meza y José Vargas y el testigo Rubén Darío Medina González, quienes no se encuentran en la ciudad de Barinas, siendo imposible hacerlos comparecer según manifiesto el comisario jefe de la sub. Delegación, Rivas Mora. La Juez lo acuerda por ser procedente, considerándose que se encuentra suficientemente ya debatido el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo del COPP
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra a las Fiscal y a la Defensa para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Julenne Godoy, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto se dirigió a la Juez, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate de los testigos, de los expertos, y funcionarios, así como las documentales incorporadas. El fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado, en el tipo penal atribuido como es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Peña López, continúa el ciudadano fiscal, y argumenta que de acuerdo a los medios probatorios traídos al debate, la fiscalía considera que se logró demostrar la participación del ciudadano acusado en los quien solicitó sentencia condenatoria.
Acto seguido concluye la Defensa Privada: Abg. Miguel Becerra quien igualmente se dirige a la Juez, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de los testigos, de los funcionarios, de los expertos, así como las documentales incorporadas, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado, invoca un cúmulo de desaciertos y contradicciones en los testimonios rendidos por los testigos, invoca el principio del In dubio Pro reo, y solicita al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que su representado sea responsable de los hechos punibles atribuidos difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, pidiendo sentencia Absolutoria .
Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, la fiscal ejerció el derecho a replica y la defensa el derecho a contrarreplica.
Acto seguido, el Juez preguntó a la victima, quien manifestó, que solo se quiere que se haga justicia.
Acto seguido, el Juez preguntó al acusado si tenía algo que manifestar quien expuso: “Solo quiero que se investigue la conducta que tienen los testigos y la víctima en la comunidad. Es todo”.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público, la juez profesional procedió inmediatamente a dictar la sentencia en su parte dispositiva, efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, y los argumentos ofrecidos por las partes, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica, (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que en fecha domingo 22/05/2005, siendo aproximadamente las 5 a 5:30 de la tarde, el ciudadano Nelson Enrique Peña, en horas de la tarde se encontraba en el Centro Turístico La Niña, ubicado en el sector Isla de la Fantasía, del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, tomándose unos cervezas con unos amigos Antonio Claret Sánchez Marquina, Jean Carlos Martínez Peña, cuando estaba sentado dentro del negocio, se presento el funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía de Barinas, José Antonio Vergara Gualdrón, destacado en el puesto policial de Camiri, en compañía de aproximadamente diez(10) funcionarios más, en dos patrullas, donde este funcionario sin mediar palabras y sin motivo alguno, lo lesionó en la frente y en el brazo con el rolo de mando que portaba, ocasionándole una lesión que le genero seis(6) puntos de sutura, en la frente y edemas en el brazo derecho, lesiones de carácter leve.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
Con los Testimonios de los Antonio Claret Sánchez Marquina, Jean Carlos Martínez Peña, así como del testimonio de la propia victima Nelson Enrique Peña : quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 22-05-05, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, se encontraban tomándose unas cervezas en el Centro Turístico la Isla de la Fantasía, en el Caserío Camiri, restauran la Niña, cuando de repente llegan dos patrullas y el acusado con el rolo de mando tumba a la victima al suelo, ocasionándole una herida en la frente y en el brazo.
.Al individualizar cada una de los testimonios de Antonio Claret Sánchez Marquina y de Jean Carlos Martinez nos aportan que son amigos desde que nacieron se conocen con la victima, viven en el mismo caserío y que con ellos no se metió, ni los demás funcionarios, que el se quedo allí después de los que paso y no le hicieron nada, que no conoce a los funcionarios ni han tenido problemas antes con ellos. Este testimonio al valorarse le da fe a quien decide, tomando en cuenta la objetividad en su exposición, así como pudiendo especular en el sentido del grado de amistad con la victima y la molestia contra el funcionario pudo exagerar o agregar algo mas a los hechos que perjudicara al acusado.
Con la declaración del propio acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, al manifestar que el hecho ocurrió en la Isla de la fantasía, aproximadamente a las 5 a 5 :30 de la tarde, sector Camiri Estado Barinas, Restaurant La Niña, siendo conteste con los testigos y victima, el lugar, día y fecha en que ocurren los hechos, así como al manifestar el acusado que utilizo el rolo de mando, y resulto herida la victima. Declaración del acusado que al entrar a valorarse, debe desestimarse no dando fe de lo dicho, a quien decide toda vez que es ilógico que diez funcionarios armados no pudieron darle frente a una alteración del orden público, de tres personas, y mas absurdo que no sometieron a ninguna persona, ni resulto detenida persona alguna, ni la victima fue requerida posterior al hecho, sin embargo se entiende que el acusado al declarar fue impuesto del precepto constitucional, no estando obligado a declarar en su contra.
De lo declara do por la victima Nelson Enrique Peña, quien decide al valorar le da pleno valor al ser coincidente con todo el acervo probatorio, una vez confrontado, manteniendo objetividad, coincidiendo en el tipo de herida en el sitio que le fue ocasionadas las lesiones, y en el lugar, día y hora en que ocurre el hecho, el lo que es contestes con el mismo acusado que manifestó que tuvo que utilizar el rolo de mando y resulto herido.
De lo declarado por el experto Dr. Iginio Rodríguez Malaver, quien manifestó el tipo y el carácter leve de la herida sufrida por la victima, así como la parte anatómica donde resulto lesionado, debiéndose darle pleno valor y así se estima, siendo conteste con lo declarado por los testigos y la victima, que en efecto herida suturada en la frente y edema en el brazo derecho.
De lo declarado por el funcionario experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, quien corrobora la existencia del rolo de mando, al manifestar que el mismo es de madera y es utilizado por funcionarios policiales a servicio del Estado, siendo el tipo de instrumento que utiliza el acusado para ocasionar las heridas a la victima, debiéndose darle pleno valor y contestes en la existencia de este objeto de lo declarado por los testigos, la victima y el acusado.
En lo aquí expuesto el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que es coincidente con el procedimiento y la investigación realizada en el presente caso.
. Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, tenemos:
A.- Reconocimiento médico Legal Nº 9700-143-1690, de fecha 24-05-05, practicado a la víctima Nelson Peña, inserta al folio 26, la cual fue corroborada por el experto médico forense Iginio Rodríguez, quien al reconocer en su contenido y firma explico, siendo coincidente, resultando ser: “ Herida contusa con marcado edema y hematoma en región superciliar izquierda suturada; Equimosis y edema periorbitario izquierdo; contusión equimotica y edema en antebrazo derecho; las lesiones fueron producidas por algo contundente. Estado general bueno, Tiempo de curación 08 días, Privación de ocupaciones 08 días, Asistencia médica 02 días. Carácter Leve.-, la cual se complementada al ser valorado con el tipo de herida y la localización de las mismas con lo declarado por los testigos y la propia victima.
B.-De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-498, de fecha 04-03-05, inserta al folio 25, que se le practico al rolo Bastón de mando, la cual fue complementada con la declaración del experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, pudiendo ser contradicha por las partes y formar parte de la inmediación probatoria, al valorarse se le debe dar pleno valor ya que coincide ser el objeto utilizado al ocasionársele las lesiones a la victima por el acusado, resultado de la confrontación con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y de lo dicho por el propio acusado.
C.- Acta de inspección técnica, de fecha 17-06-05, cursante al folio 23,
Suscrita y realizada por los funcionarios, expertos adscritos al CICPC, sub. Delegación Barinas, inspector Gustavo Meza y agente José Vargas, practicada en el Caserío Camiri, sector Isla de la Fantasía, Bar Restaurante La Niña, Municipio Barinas Estado Barinas, tratase de un sitio de suceso correspondiente al interior del local comercial. Al entrar al valorar esta documental quien decide se observa que si bien no fue posible hacer comparecer a los expertos para que ratificaran y explicaran, a través del testimonio directo, sin embargo el resultado de esta inspección se complementa y viene a corroborar la existencia del sitio del suceso como lugar del hecho, tal como lo manifestaron los testigos presénciales del hecho, como lo son la victima, los testigos y por el dicho del mismo acusad, no dejando lugar a duda de la existencia del sitio del suceso, para quien decide y en cuanto a las máximas y por ser de este estado, tengo conocimiento de su existencia y siendo expedida la inspección técnica por funcionario público, debe a valorarse dar fe de certeza, ya que no es valorada por si sola sino aunado a los testimonios de Funcionarios y testigos presénciales, así como el del propio acusado ya mencionados, son concordantes.
D.- Copia certificada de las novedades y parte especial del día 22-05-05, folio 12 al 18, entre otras cosas consta que se encontraba el funcionario JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, de servicio el día domingo 22 de mayo de 2005, en e sector Camiri, Isla de la Fantasía restauran La Niña, aproximadamente a las 5 a 5:30 de la tarde, donde hubo alteración del orden público y una persona resulto herida con el rolo de mando. Que al ser valorada debe estimarse por ser un expedido por funcionario público, Comandante General de la policía del Estado, y se complementa con los declarado por los testigos presénciales del hecho y de lo aportado por el acusado.
En conclusión a la valoración del acervo probatorio, no se comprobó, por ningún medio enemistad de este funcionario con la victima, ni viceversa, siendo testimonios objetivos según la apreciación de este Tribunal; Lo expuesto por el funcionario y el testimonio de la victima, tampoco fue desvirtuado por la Defensa, dándosele fe a todo lo informado y dado por reproducido en este juicio, y así se estima.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios expertos, así como los testigos presénciales del hecho, que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno; se valoran como plena prueba en conjunto, y analizadas individualmente up supra, razón por la cual también se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito.
Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:
Al valorarse como fehaciente el testimonio de la victima, como plena prueba, acoge quien decide el criterio de nuestro máximo tribunal, sala penal, exp. 04-0239, de fecha 10-05-05, ponente Héctor Coronado, que al respecto señala: “…La victima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza… ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los testigos presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado. toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia, o por solo existir testigos vinculados a la victima por lazos de amistad o parentesco, pudiendo gracias al nuevo sistema valorarlos.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
El Doctrinario Jairo Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, quien sin duda alguna es culpable del supra señalado.
Al citar nuevamente al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitrario, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios expertos sino que concatenadamente las pruebas técnicas, y el testimonio de los testigos presénciales del hecho, dieron certeza de lo que se decide.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Peña, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole acusado tal hecho punible al acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, supra identificado.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se explica, Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, participo materialmente en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Nelson Enrique Peña , quien en fecha 22-05-05, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, le ocasiono lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de 8 dias, a la victima con el rolo de mando, sin mediar palabra alguna, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON .
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto , quedando dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 37 ejusdem, termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, por cuanto no se le pudo realizar las rebajas del artículo 74 ordinal 4° ibidem, por cuanto es considerado el daño social causado al ser el acusado un Funcionario de la Policía del Estado, quien esta sujeto al orden público como deber y no a infringirlo, causando inseguridad a la colectividad, que debe cumplir en establecimientos policiales y demás que están, previstas en el artículo 17 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO VERGARA GUALDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.259.801, 30 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16/06/1975, residenciado en Bum Bum, calle 3, con Av. 4, por detrás del Liceo a media cuadra de la Plaza Bolívar, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hijo de Isabel Teresa Gualdrón (V) y José Antonio Vergara (f), soltero, de oficio Agente de Seguridad; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Peña López., a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las accesorias de Ley correspondientes
SEGUNDO: Se condenan a cumplir la pena en los centros policiales establecidas en el Artículo 17 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26, 254 constitucional y artículo 267 del COPP.
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CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado por cuanto la pena no excede de cinco años, de conformidad con el artículo 367 del COPP, imponiéndole la obligación de presentarse dentro de los treinta 30días siguientes ante el Tribunal de Ejecución que corresponda a los efectos de que decida lo conducente. Leída y publicada en fecha 24 de Abril de 2006.
La Juez Unipersonal de Juicio N° 03
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria de sala
Abg. Yusbey Guerrero
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