REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000540
ASUNTO : EP01-P-2003-000540




SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares

Juez escabino suplente
Abg. Fanisabel González Maldonado
Aldrin Ramón Berrios y Anacelis Josefina Pérez.


Kenara Karmania Molina
Secretaria de Sala: Abg. Yusbey Guerrero
Fiscal II del Ministerio Público: Abg. Iraída Guillen y Rafael Izarra
Acusados: Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos Guerrero
Víctima: Armando Cole Pasquier.
Defensa Pública del acusado Juan Ramos Guerrero :
Defensa Pública del acusado Arnaldo José Márquez: Abg. Icabaru Hernández



Abg. Betulia Rivero.
Delito Acusado: Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Vista en Juicio Oral y Público, la causa penal Nro. EP01-P-2003-000540, seguida a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 19-02-04, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha Miércoles 22 de marzo de 2.006, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos Aldrin Ramón Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.754, Anacelis Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.462, en su condición de titulares y como Juez Escabino suplente la ciudadana Kenara Karmania Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.185.353, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes, la Juez presidente procedió a la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a los acusados y les explicó el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tenían objeción para que el Tribunal conociera y los mismos manifestaron que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual acoge el tribunal, establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a las víctimas; en consecuencia, se inició el juicio sin su presencia, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. La Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que se debe mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos y así mismo se acordó que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Iraída Guillen, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y demás alegatos, imputando a los acusados ARNALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro., 18.560.137, Residenciado La Federación, Av. Los cedros casa N° 08 Barinas y JUAN DE LA CRUZ RAMOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.558.911, Residenciado en el Barrio La Federación calle Araguaney, casa N° 06, Barinas, la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier, ofreciendo igualmente sus medios de pruebas para que sean debatidas en el presente acto; por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó su responsabilidad. Solicitando igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, a tal efecto expuso:
Que en fecha 08 de Octubre del 2003 Funcionarios Militares adscritos al Comando Regional Nº 01 Grupo Antiextorsión y Secuestro, conformaron una comisión con la finalidad de realizar labores de investigación y seguimiento a un caso de extorsión donde aparece como víctima el ciudadano Armando Cole Pasquier, el cual había recibido llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como el Comandante Rafael, en la cual le manifestaron que debía entregar la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y que de no ser cumplidas sus exigencias secuestrarían a uno de sus hijos, los cuales estudian en la Escuela Mendoza Rubio, manifestando así mismo, que el dinero debía ser entregado en la Av. 23 de Enero, detrás de la Fiat; procediendo la víctima a trasladarse al lugar convenido con la finalidad de dejar el paquete permaneciendo los funcionarios militares en las adyacencias del lugar, transcurriendo unos cuantos minutos cuando visualizaron un ciudadano que salió de la vivienda y procedió a recoger inmediatamente el paquete contentivo de dinero, el cual al notar la presencia militar emprendió veloz carrera, introduciéndose de nuevo a la misma, siendo aprehendido el ciudadano Arnaldo José Márquez en compañía del ciudadano Juan De La Cruz Ramos Guerrero en poder del dinero solicitado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Arnaldo José Márquez, Abogado Betulia Rivero, quien entre otras cosas expuso: La defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación que le imputa el Ministerio Público a mi representado, quien hoy aquí está en el papel de imputado cuando debería estar en la condición de víctima, por que él resultó victima de un atropello, solicito igualmente se le conceda a su defendido la posibilidad de ser oído, le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Juan Ramos Guerrero Abogado Ikabaru, quien entre otras cosas expuso: quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del debate del juicio oral y público, que le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria

Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, en virtud del principio de la inmediación, es por lo que se apertura el contradictorio, una vez sea concedido el derecho de declarar a los acusados.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguido el acusado Arnaldo José Márquez, manifestó su deseo de declarar y se procedió a trasladar a las afueras de esta sala al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, a los fines de tomarles la declaración por separado.

Acto seguido se procede a identificar al acusado Arnaldo José Márquez, quien se identificó como venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.560.137, hijo de Francisco Salinas ((V) y Tirsia Rosa Márquez (v), grado de instrucción tercer año en misión Ribas, residenciado Barrio La Federación, avenida los cedros, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, quien, de manera voluntaria y sin juramento expuso: “Yo me dirigía hacia la ferretería Recan que queda al frente del banco Banesco, el día 8 de octubre del 2003, como a las 2:35 PM, al momento que yo voy caminando por la calle del barrio la federación que queda por detrás de Fiat, en ese momento viene un señor en un auto que venía un poco corriendo y yo me subo a la acera y él baja el vidrio del carro y veo que él con la mano vota algo hacia el monte y la curiosidad mía fue ver que vota él hacia el monte, como yo estaba más cerca lo tome de la mano y seguí caminando y cuando había dado como siete pasos veo que viene una camioneta full de gente atrás, todo mundo armado y todo el mundo salía corriendo, los niños y como todo el mundo salió corriendo yo también salí corriendo y me metí en la casa, que era la única casa que tenía la puerta abierta y puse la bolsa que cargaba encima de un matero y en ese momento entraron los funcionarios tumbando todo y ahí fue que nos detuvieron y agarraron ellos (los funcionarios) la bolsa. Es todo”. A las fiscalía del Ministerio Público responde: que él iba hacia la ferretería y que era aproximadamente las 2:00 de la tarde; trabajaba en la primera etapa del liceo del barrio la federación como obrero; trabajaba de 7:30 AM a 12:00 AM y ; yo vivo en él mismo barrio de la federación vivo; la persona que lanza la bolsa lo hizo del lado del copiloto y yo venía del lado contrario; yo no sabía que era dinero, lo supe cuando los funcionarios abrieron el paquete en la casa; yo me despojo del paquete porque veo a todo el mundo encima yo no sabía que era lo que tenía el paquete; era la única casa que tenía la puerta abierta. Acto seguido procede a preguntar la defensa y el acusado a las mismas responde: yo al momento de la detención cargaba un metro, dos calvos de acero, una hoja de lija y la hoja de papel que era la lista que iba a comprar en la ferretería; nosotros no cargamos ni celulares, ni objetos, ni armas, ni nada; los funcionarios fueron quienes metieron los dedos al paquete y lo abrieron; las personas que estaban presentes al momento que abrieron los paquetes fue el dueño de la casa y mi persona, que fueron a los dos que nos detuvieron; los funcionarios luego de abrir el paquete se lo llevaron y a nosotros nos detuvieron; yo nunca he usado celular y para ese momento tampoco usaba celular; no conozco a ninguna persona que le digan el Comandante Rafael; no he recibido ni tengo contacto con ningún grupo especifico. Procede a preguntar la defensa Abg. Icabarú Hernández: ¿Conocía usted para el momento de los hechos al dueño de la vivienda Juan de la Cruz Ramos? No lo conocía para ese momento. Responde a una pregunta por parte del Juez escabino: yo iba hacia la ferretería, iba de mi casa hacia la ferretería cuando me detuvieron por la calle del barrio la federación que queda detrás de la fiat.

Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, previa declaración del acusado Arnaldo Márquez, quien fue impuesto del precepto Constitucional y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público.

1.- Se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al Funcionario Jhonny Amaya Becerra, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.229.701, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Cabo segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 08 de Octubre del año 2003, salio de comisión en investigación de inteligencia, siendo aproximadamente la 1:30 a 2 de la tarde, ya que se había recibido una denuncia ante el Comando, siendo comisionados ya que trabajaba adscrito al GAE, por el ciudadano Armado Cole Pasquier, quien había recibido varias llamadas, amenazándolo, y extorsionándole a él y a su familia, para que hiciera entrega la cantidad de dos millones de bolívares, por una persona que decía ser el comandante Rafael, una vez en el sitio que le indicaron a la victima, en el Barrio La Federación, detrás de la Fiat, estaba esperando durante un tiempo allí en vehículos particulares, una vez dejado el paquete con el dinero por la victima, se observa que se acerca y recoge el dinero un muchacho y de mete a una casa corriendo, una vez aprehendido allí adentro de la vivienda cuando se iba en su persecución, de la revisión personal que se le hace se le consigue debajo de la franela el paquete confeccionado por la victima, con el dinero, manifestó que andaban de civil, por ser un servicio de inteligencia y en carros particulares, andaban corriendo en persecución del acusado que agarro el paquete con el dinero, cuando entran a la vivienda.
Repregunta el Fiscal : fue al grupo GAE la victima denuncia una extorsión, el Funcionario Herrera Diez José, es el encargado de la investigación, la victima iba solo, deja el paquete en la cera, habían personas por el lugar, el señor se va del lugar, no observe de donde sale la persona solo observe cuando lo agarra, cuando sale corriendo, no se si fue una medida de escape, o fue el destino la casa donde fue capturado, me quede afuera custodiando.

Repregunta la Defensa Betulia Rivero, hubo como un lapso de cinco a diez minutos aproximado de haberse dejado el dinero cuando aparece el ciudadano que toma el paquete, tenían mas de una hora en el sitio, no vi de donde venia, era solo el objeto ver quien recoge el paquete la distancia era de 15 a 20 metros, no observe lo que pasaba adentro por los funcionarios, ya que el era custodio del sitio y se quedo afuera.


Defensa Icabaru: que eran aproximadamente de 6 a 7 funcionarios los que actuaron, recoge el paquete iba normal, cuando ve los funcionarios sale corriendo, desconozco como ingresan los funcionarios a la residencia si con permiso o no del propietario.


Preguntas del Tribunal , no se baja del vehículo la victima, deja el paquete tirándolo desde el vehículo Dos o tres funcionarios en dos vehículos y una pareja rodeando la zona señalada por el extorsionador a la victima .

2.- Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al Funcionario VIRMAN JOSE SAAVEDRA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.863, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 8 de octubre de 2003, salio una comisión conformada por los Funcionarios Nerio Ojeda, Zenen Suárez, Herrera Diez, Amaya Becerra, Luis Batidas y su persona, todos adscritos al Comando Regional número 1, Grupo Extorsión y Secuestro Frente Los llanos, de la Guardia Nacional, con sede en el Destacamento 14, con la finalidad de realizar labores de investigación, en un caso de extorsión denunciado por el ciudadano Armando Cole Pasquier, quien recibía llamadas de un sujeto que se hacia llamar el Comandante Rafael, y le exigía dinero amenazándolo, se trasladan a la Federación, detrás de la empresa automotriz Fiat, y esperan allí, en vehículos particulares, una vez dejado el dinero por la victima, se levanta de una cera el sospechoso, toma el paquete y cuando observa la comisión, sale corriendo se mete en una casa, y salimos en su persecución, el dueño se resistió para que entráramos, yo lo someto y otro funcionario requisa al sujeto que íbamos persiguiendo, encontrándole el paquete con el dinero.

Pregunta de la Fiscalia fue en horas de la tarde, la victima denuncia, exigía la cantidad 2 millones de bolívares, de las copias y de los billetes no tengo conocimiento como fueron marcados, yo me encontraba en un vehículo con otro funcionarios, y había otro vehículo, la victima fue solo en un Corolla, que si vio cuando recoge el paquete, estábamos identificados por el grupo GAE a la primera persona que sometió fue al propietario de la casa y otro funcionario lo requisa y le consigue el paquete dentro del short, al sujeto que iban persiguiendo.


Pregunta de la Defensa Betulia Rivero, el que recoge el paquete lo observa cuando llegó ya que estaban en el sitio vigilando desde una hora antes, el sospechoso había pasado 20 minutos antes como una persona normal, y luego se sentó en la acera frente a la casa donde se mete luego corriendo, eran tres vehículos el tercero de la victima y dos vehículos de los funcionarios, el dueño de la casa me pregunta quien soy me identifico forcejamos y los sometí dando la voz de alto a la casa entramos tres funcionarios y los otros rodean la casa por fuera, si hay testigos de las personas que andaban de paso.

Pregunta de la Defensa Icabaru Hernández, tenia como una hora en el vehículo paso gente normal por calle, cuando la victima dejo el paquete estaba sentado en la acera el acusado, yo estaba en una persecución para evitar el delito y me trato de trancar la puerta el otro acusado, esa aprehensión fue en la sala de la vivienda, yo dije que era funcionario del grupo GAE, y cargaba gorra y chaqueta que me identificaba, como funcionario.

A las preguntas del Tribunal responde que la victima se baja del vehículo y deja el paquete en el sitio de la acera, ahí llega el acusado y de manera sospechosa ve a los lados y agarra el paquete se lo mete entre la franela y cuando me observa sale corriendo y se mete en la casa donde fue capturado.

En ese estado se suspendió el juicio para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2.006 A LAS 9:00 a.m., dejándose constancia que la ciudadana Juez les hizo saber a las partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente audiencia, tomando en cuenta que el día de hoy, no han comparecido los demás testigo, se hizo la observación que uno de los testigos el Ciudadano Jorge Caleb Carrillo, no es conocido en el sector según la dirección que aporto, es decir dio dirección falsa de acuerdo a la Boleta Nº 3554 de fecha 21-03-06, consignada por el Alguacilazgo , y en cuanto al testigo Álvaro Antonio Sulbaran Ropero, el mismo se dio por notificado y suscribe la boleta N° 3554 en fecha 11-03-06, así mismo no comparecieron funcionarios y expertos promovidos, ni la víctima, por lo cual e procedió a citar con el carácter obligatorio y con la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357del COPP.

En fecha MARTES 28 DE MARZO DE 2.006, se reanudo el Juicio Oral y Público, se constituyó el tribunal y previa verificación de las partes, se apertura para dar continuación al Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 22 de Marzo 2006, estando las partes y personas necesarias la Juez ordena continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03, verificada la presencia de las partes necesarias. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse tal y como se hizo en la primera Audiencia el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos lado B (continuación de la primera Audiencia) y de ser necesario se continuará con una cinta de sesenta (60) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal Abg. Iraida Guillén, quien expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que tanto los funcionarios del grupo GAES que actuaron en el procedimiento, así como la víctima, se encuentran a las afueras de la jurisdicción del Estado Barinas, lo cual no dio oportunidad para trasladarse a esta sede, es por lo cual solicito se de inicio y me comprometo hacer las diligencias pertinentes al los efectos de hacerlos comparecer a la próxima oportunidad. Es todo”.

Acto seguido la juez informó a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Seguido el acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, manifestó su deseo de declarar y se procedió a trasladar a las afueras de esta sala al acusado Arnaldo José Márquez.

Acto seguido se procede a identificar al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, quien se identificó como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.911, residenciado en el Barrio la Federación, calle Araguaney, casa Nº 06 Barinas, detrás de la FIAT, fecha de nacimiento 17-04-1.969, trabajo de refrigeración por su cuenta, hijo de Juan Ramos (v) y Lima Guerrero (d), quien expuso: “Yo me encontraba el 8 de octubre del año 2003, en mi casa, cuando de repente entró una persona corriendo y atrás entra una personas armadas, uno de los cuales me apunta y me tumba al suelo y me empieza a preguntar por un paquete y en ese entonces llega otro funcionario, yo me imagino que era el jefe de la comisión, me mete hacia el cuarto y me comienza a preguntar por el paquete y yo le digo que no se nada del paquete, después consiguen el paquete dentro de mi casa y me llevan como testigo supuestamente para declarar que el muchacho se había metido para mi casa y después me llevan para el GAES y resulté preso después.. Es todo”. A las fiscalía del Ministerio Público responde: si se trata del acusado que entró corriendo; estaba viendo televisión era un día miércoles como de una a dos, estaba viendo pasión de gavilanes, yo trabajo de refrigeración por mi cuenta voy a la casa de mis clientes; estaba solo en mi casa; tenía la puerta abierta casi siempre dejo la puerta abierta y hacia como media hora se había ido mi esposa y yo estaba en la sala viendo televisión y dejo la puerta abierta para que me entre aire, casi siempre; no la puerta estaba abierta y el hombre se metió y de enseguida entró la gente armada y no me mostraron orden de nada, andaban de civil; no se porque el funcionario dijo aquí que forcejeó conmigo, en que momento; el otro acusado que está aquí cargaba una bermuda y una franela; no me decomisaron nada y al señor Arnaldo no vi si le quitaron algo porque a mi me metieron para el cuarto y después fue que apareció el paquete, no se que contenía el paquete ni de donde salió; Acto seguido procede a preguntar la defensa Abg. Icabarú Hernández y el acusado a las mismas responde: entraron armados, corriendo y vestidos de civil; me preguntaron por un paquete; lo agarraron como dos pasos después de la sala en el pasillo hacia la cocina; cuando me encontraba en la GN fue que me dijeron, a mi no me llevaron esposados ni nada, en otro carro, al otro muchacho si lo llevaron esposado y encapuchado, me llevaban para que declarara que el muchacho se había metido allí y como a las dos horas fue que me esposaron y me arrinconaron hacia adentro y me dijeron que yo también estaba involucrado; yo fui voluntariamente iba a atestiguar ya que un funcionario me indicó que fuera solo a declarar; el funcionario que fue el último que declaró (el tribunal deja constancia que es Saavedra Virman quien declaró de último) andaba con una camisa tipo guayabera roja, un blue jeans y zapatos deportivos y no cargaba nada que lo identificara como funcionario; ahora si poseo teléfono pero para ese entonces no tenía, el que poseo lo tengo desde hace dos años y es el mismo número; no nunca he estado preso ni involucrado en hechos delictivos; no conozco al señor Armando Cole Pasquier. Procede a preguntar la defensa Abg. Betulia Rivero y a las mismas respondió el acusado: nunca habíamos tratado solo de vista porque vive en el mismo barrio; no vi el paquete ni se de donde salió; es todo. El Tribunal procede a preguntar: yo no les pedí nada ni ellos me mostraron nada, ninguna orden de allanamiento, yo supe que eran funcionarios porque cerca de mi casa vive una tía de mi casa que trabaja en la guardia nacional y se supe para allá para decirle que pasaba y que yo era sobrino de ella y ají fue cuando yo supe, todo fue muy rápido.

En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez le hace saber a las partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente audiencia, tomando en cuenta que el día de hoy, no han comparecido los demás testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como la víctima, ordenándose hacerlo comparecer con el uso de la fuerza pública, a través del superior jerárquico de la GN, de conformidad con el artículo 357 del COPP, tomándose en cuenta que es la segunda convocatoria; en consecuencia, se fija su continuación para el día MARTES 04 DE ABRIL DE 2.006 A LAS 9:00 am. Quedan notificadas todas las partes presentes de la fecha acordada. Se ordena librar las citaciones, notificaciones y oficios correspondientes de manera URGENTE a los fines de la comparecencia de los testigos y funcionarios faltantes, advirtiéndoles el carácter obligatorio de su comparecencia en la oportunidad fijada para la continuación, caso contrario el Tribunal tomará las medidas que sean necesarias a los fines de su comparecencia, dejándose constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, también realizará las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos promovidos en su oportunidad. Líbrese oficio a Participación Ciudadana. Oficio al Comandante del destacamento 14° de la G. N sobre la conducción con el uso de la fuerza pública de los funcionarios, testigos y víctimas del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.

En esta fecha 04-04-06, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público, el fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asume la representación del Estado Venezolano, por ser la Fiscalia única e indivisible, por cuanto la cuanto la fiscal titular Iraida Guillen, se encuentra delicado de salud, lo cual la imposibilita a asistir el día de hoy a la continuación del presente Juicio y en tal sentido el fiscal Abg. Rafael Izarra manifestó previa depuración del los jueces escabinos no tienen objeción al respecto. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que no consta acuse de recibo del Oficio librado al Comandante del Destacamento 14° de la G. N, a los fines de hacer comparecer con el uso de la fuerza pública a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima del presente caso y por tal motivo el Tribunal se comunicó en el día de hoy con el Comandante Cassiopo al teléfono móvil 0414-1889092 a los fines de ser informado sobre el oficio librado en relación de hacer comparecer con el uso de la fuerza pública a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima, lo cual fue imposible comunicarse por cuanto el Comandante no atendió el teléfono y se procedió a dejar buzón de mensaje, lo cual se realizó en presencia de las partes.
De igual manera el ciudadano fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que el GAES de la G. N, fue disgregado por todo el territorio Nacional, siendo imposible para está representación fiscal hacerlos conducir el día de hoy a los funcionarios restantes, así como la víctima y habiendo realizado la fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer comparecer a esta sala a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima. Aunado a lo anterior considera el Tribunal que se debe continuar con el presente Juicio Oral y Público, por cuanto en la segunda oportunidad se agotó el uso de la fuerza pública, es por ello que se debe continuar con el Juicio Oral y Público; de conformidad con el artículo 357 del COPP, se debe prescindir de los testimonios de los ciudadanos TTe (G.N) JHONNY ALVARADO MARTINEZ, C/2DO (G.N) ZENEN SUAREZ PEREZ, DTGO (G.N) JOSE HERRERA DIEZ, DTGO (G.N) YHONNYS VARGAS IBARRA, así como la víctima y los testigos Jorge Caleb Carrillo y Alvarado Antonio Sulbarán; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos, en tal sentido el fiscal Abg. Rafael Izarra, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abogados. Icabarú Hernández y Betulia Rivero, quienes manifestaron no tener objeción en contra. En éste orden el Juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los mencionados testigos y expertos.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales se procede a la recepción de las pruebas documentales, que hasta éste momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden:

A.-Trascripción de llamadas acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 03 de octubre de 2003, contentiva de siete folios útiles, inserta al folio N° 303 al 310, pieza 1, de la presente causa, donde consta el cruce de llamadas entre el numero móvil emisor 0414-56680033 dice llamarse comandante Rafael y número receptor o414-5673202 Armando Cole Pasquier, suscritor funcionario Herrera Diez José de Jesús, de fecha 08-10-03, donde consta el lugar, modo fecha y día de realizarse la entrega del dinero de la victima al extorsionador.

B.- Se procedió a la exhibición de la copia fotostática de los billetes que fueron utilizados en la entrega del dinero, cursante al folio 12 al 13. con fotocopia de billetes de ocho billetes de bolívares cinco mil, para un total de cuarenta mil bolívares, preparado como paquete chileno para el operativo de entrega.

Se concluye con la incorporación de las pruebas documentales y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP:

En este sentido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Rafael Izarra, a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige a la Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos Guerrero, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, es por lo cual la sentencia debe ser una condenatoria y en cuanto al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, se deja constancia que el fiscal en éste acto refiere que por cuanto no el Ministerio Público no pudo traer suficientes elementos de convicción en contra de dicho ciudadano, es por lo cual solicita al Tribunal que la sentencia sea absolutoria.


Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Betulia Rivero, en su carácter de defensor del acusado Arnaldo José Márquez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

Continuando se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, en su carácter de defensor del acusado Juan De La Cruz Ramos, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y por cuanto el fiscal del Ministerio Público solicitó en este acto la absolutoria en relación a mi defendido, es por lo cual esta defensa se adhiere a tal petición.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal hizo uso de éste derecho, y de igual manera hizo uso de contrarréplica las defensas pública, Abg., Betulia Rivero y Icabarú Hernández.

Acto seguido la juez informa a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron no querer declarar y acogerse al principio Constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición, se declara cerrado el debate oral y publico y el Tribunal Mixto procede a retirarse por un tiempo prudencial de treinta minutos, a los efectos de preparar el dictamen de éste Tribunal, siendo las 12:13 PM.

. SEGUNDO

DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 08 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, Funcionarios Militares adscritos al Comando Regional Nº 01 Grupo Antiextorsión y Secuestro, JHONY AMAYA BACERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, conformaban una comisión con la finalidad de realizar labores de investigación, por cuanto el ciudadano Armando Cole Pasquier, denuncio el haber recibido llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como el Comandante Rafael, en la cual le manifestaron que debía entregar la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y que de no ser cumplidas sus exigencias secuestrarían a uno de sus hijos, los cuales estudian en la Escuela Mendoza Rubio, manifestando así mismo, que el dinero debía ser entregado en la Av. 23 de Enero, detrás de la Fiat; procediendo la víctima a trasladarse al lugar convenido con la finalidad de dejar el paquete permaneciendo los funcionarios militares en las adyacencias del lugar, transcurriendo unos cuantos minutos cuando visualizaron un ciudadano que procedió a recoger el paquete contentivo de dinero, el cual al notar la presencia militar emprendió veloz carrera, introduciéndose a una residencia, siendo aprehendido el ciudadano Arnaldo José Márquez en poder del paquete contentivo del dinero solicitado por el extorsionador, en compañía del ciudadano Juan De La Cruz Ramos Guerrero, siendo este ultimo el dueño de la vivienda, y se los llevan detenidos como presuntos autores de la extorsión, se acredita que el funcionario JHONY AMAYA BACERRA, no vio de donde salio Arnaldo Márquez, manifestó que andaban de civil, por ser un servicio de inteligencia y en carros particulares, que andaban corriendo en persecución cuando entran a la vivienda y el funcionario VIRMAN JOSE SAAVEDRA, manifiesta que estaba sentado veinte minutos antes en la cera el acusado Arnaldo Márquez,, que él se le identifico al dueño de la casa y andaba vestido con chaqueta y gorra del GAE.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima Armando Cole Pasquier:

Con la declaración de los Funcionarios JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, de la Guardia Nacional, quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono, dan fe de haber sido comisionados a una labor de inteligencia, por haberse recibido denuncia por un delito de extorsión, del ciudadano Armando Cole Pasquier, quienes se dirigen, en fecha 08-10-03, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el Barrio La Federación, por detrás de la Fiat de esta Ciudad y Estado Barinas, que tenían una hora aproximadamente en el sitio en carros particulares, luego que la victima deja el paquete con el dinero, que el acusado Arnaldo Márquez, como a los diez minutos después se acerca recoge el paquete y cuando los observa, sale corriendo y se mete a una vivienda, lo persiguen en veloz carrera y lo aprehenden dentro de una vivienda con el dinero debajo de la franela y también aprehenden al dueño de la casa, acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero.


Y CON LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA COMO LOS SON:

A.-Trascripción de llamadas acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 03 de octubre de 2003, contentiva de siete folios útiles, inserta al folio Nº 303 al 310, pieza 1, de la presente causa, donde consta el cruce de llamadas entre el numero móvil emisor 0414-56680033 dice llamarse comandante Rafael y número receptor o414-5673202 Armando Cole Pasquier, suscritor funcionario Herrera Diez José de Jesús, de fecha 08-10-03, donde consta el lugar, modo fecha y día de realizarse la entrega del dinero de la victima al extorsionador.
B.- Se procedió a la exhibición de la copia fotostática de los billetes que fueron utilizados en la entrega del dinero, cursante al folio 12 al 13, con fotocopia de billetes de ocho billetes de bolívares cinco mil, para un total de cuarenta mil bolívares, preparado como paquete chileno para el operativo de entrega.

De la declaración de los acusados Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos confrontado con los testimonios de los Funcionarios actuantes JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, se evidencia que el hecho de la aprehensión ocurrió en fecha 08-10-03, aproximadamente a las 2 de la tarde, en el Barrio La Federación, detrás de la Agencia Automotriz Fiat, en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez que el acusado Arnaldo Márquez, recoge un paquete que dejo la victima, en una acera y que luego lo aprehenden en una vivienda cuando era perseguido, consiguen el paquete con el dinero, y igualmente es aprehendido el dueño de la vivienda Juan De La Cruz Ramos Guerrero.

Todo este acervo probatorio, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que ellos fueron presénciales de los hechos como lo son los Funcionarios actuantes precedentemente mencionados, ya que de sus dichos es en lo único que son coincidentes confrontados todos entre si, con lo manifestado por los acusados, determinando certeza y se convierten en testigos capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a la coherencia y precisos a pesar de haber transcurrido dos años y medio, concuerdan solo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo es en fecha 08-10-03 aproximadamente a las dos de la tarde, en el Barrio La Federación, detrás de la empresa automotriz Fiat, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. En cuanto a las experticias realizadas se les da plena valor; quienes las suscriben sobre la base de sus conocimientos y opinión técnica, son capaces de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron. Razón por la cual se califica ya que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que merece fe en quienes aquí juzgamos, solo en cuanto a lo analizado en este punto, ya que si bien es cierto no comparece el experto que realiza la experticia de trascripción de las llamadas, no es menos cierto que esta prueba documental se basta por si sola, por ser muy completa, merece fe pública por haber sido emanada de un Funcionario Público, y se valora relacionada con otras pruebas, no por si sola.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, precedentemente analizadas y confrontadas, con el dicho de los Funcionarios actuantes y la declaración de los mismos acusados que si bien es cierto no están estos últimos obligados a declarar, fueron contestes con lo expuestos por los dos funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito de Extorsión, sufrido por el ciudadano Armando Cole Pasquier, para quienes aquí juzgamos, por cuanto si bien es cierto que no comparece la victima, no es menos cierto que se merece fe el hecho inequívoco, que el operativo y comisión de un órgano de inteligencia como lo es el GAE, no se despliega por simples rumores o presunciones, sin que exista formalmente una orden, y en virtud de una denuncia .

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, en el delito de extorsión, en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier:

a.-Del testimonio Funcionario actuantes JHONNY AMAYA BECERRA, tenemos lo siguiente: que tenían una hora de haber llegado al sitio por la labor de inteligencia, que no vio de donde sale el acusado Arnaldo Márquez, solo ve cuando recogía el paquete, como a los 10 a 20 minutos de haber dejado el paquete la victima, que lo persiguen y entra a una vivienda corriendo lo aprehenden a Arnaldo Márquez y al dueño de la vivienda Juan Ramos, que no sabe si esa era la casa destino del dinero o fue un medio de escape del acusado, que andaban vestidos de civil, no uniformados, que el se quedó custodiando afuera al vivienda, que no vio cuando los aprehenden y donde, ni a quien le consiguen el dinero.
b.-Del testimonio Funcionario actuantes VIRMAN JOSE SAAVEDRA, que el se encontraba una hora antes en el sitio, luego 20 minutos antes observa al acusado Arnaldo Márquez, rodeando la zona, y como a los 10 minutos de haber dejado la victima el paquete, lo recoge y cuando observa que viene la comisión sale corriendo y entra a una vivienda, lo siguen y el dueño de la casa se oponía, y se le identifico y andaban con gorras y chaquetas del Gae, que los identificaba como funcionarios, que el somete primero al dueño de la casa y otro funcionario aprehenden al acusado que venían persiguiendo, lo revisan y le consiguen debajo de la franela el paquete con el dinero, que esa casa era el destino del dienro.

c.-De la declaración del acusado José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, quien manifestó entre otras cosas que él iba pasando, para realizar una diligencia, cuando observa el paquete y por curiosidad se acerco a revisarlo, cuando apenas lo esta tomando de la cera, se le vinieron unos hombres encima, con armas, y no sabia que eran funcionarios andaban vestidos de civil, salió corriendo por miedo y se metió en esa casa, para salvar su vida, ya que la puerta estaba abierta, y el entra corriendo y mas atrás los hombres, que el paquete no sabia que tenia, el lo puso en un matero que estaba en la entrada de la vivienda, lo tiran al suelo lo golpean y los esposan boca abajo, que a él no le consiguen el dinero debajo de la franela, si lo agarro por curiosidad y cuando entra corriendo pone el paquete en el matero, que no conocía al dueño de la casa, que los funcionarios andaban de civil.

d.-De la declaración del acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, que el se encontraba viendo televisión en su casa cuando de repente observa que entra un muchacho corriendo y mas atrás unos hombres armados, que lo someten y lo ponen boca abajo en el suelo y lo esposan, que no se identificaron y andaban de civil, que no conocía al acusado Arnaldo Márquez, que no vio que le consiguen, ya que enseguida lo sometieron., que el labora allí, que tiene tiempo viviendo en esa casa.

e.-De las contradicciones en las declaraciones de los Funcionarios JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, precedentemente identificados tenemos: el primero dice que andaban de civil, el segundo Funcionario que andaban uniformado, que tenían una hora esperando en vehículos particulares, y vio cuando veinte minutos antes Arnaldo Márquez, rodeaba la zona y se sentó en una cera y que la vivienda era el destino del dinero, el primero dice que nunca vio al acusado Arnaldo hasta que agarro el paquete, que no sabe si era el destino del dinero o el sitio de escape del acusado en persecución.

De lo antes analizado y confrontados todos los testimonios e individualmente, quien aquí decide observa a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad de los acusados José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, lo siguiente:

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. De aquí que nos hacemos las siguientes preguntas: ¿Seria cierto siendo humano la curiosidad que iba pasando el acusado Arnaldo Márquez, y al ver el paquete lo recoge, con tan mala suerte? ¿Andaban uniformados los funcionarios cuando iban en labores de inteligencia? ¿ Le dio tiempo a el Funcionario Virman cuando iba en persecución del acusado Arnaldo identificársele al dueño de la vivienda Juan de la Cruz? ¿ No será especulativo de este Funcionario asegurar que esa vivienda era el destino del dinero? ¿Es lógico que el señor Juan de la Cruz, viviendo durante tanto tiempo en esa vivienda, donde labora, fuera a citar a la victima al frente de su vivienda para que dejara el dinero?

En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.


3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva, ya que según doctrina es cuando prevalece la precariedad o ausencia de la prueba, que condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Sala Penal, Sent. 0003-de fecha 19-01-00, ponente Alejandro Angulo Fontivero y reiterada, en sentencias número 295, de fecha 24 -08-04, ponente Dr. Julio Elías Mayoudon y sent. 406 de fecha 02-11-04, ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de león.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y tanto vicio y dudas, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, lo dicho por los Funcionarios, siendo solo sus dichos un indicio de culpabilidad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, )subjetiva falta de prueba) y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir a los acusados, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal., cometido en perjuicio del Ciudadano Armando Cole Pasquier, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

El Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece :actualmente Artículo 459. “ Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres años a cinco años.”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, como los son las interceptación de llamadas telefónicas, de lo expuesto por el Fiscal cuando expone que recibe denuncia de la victima, del procedimiento realizado por el grupo GAE, así como se observa de la exhibición el paquete de dinero preparado para realizar el operativo y la aprehensión de los presuntos extorsionadores, por cuanto de las investigaciones realizadas se observa que el ciudadano Armando Cole Pasquier, recibió llamadas telefónicas amenazándolo con secuestrar a uno de sus hijos y solicitándole a cambio cantidades de dinero, configurándose así este tipo penal, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud y tomando siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, por el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos Arnaldo José Márquez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.560.137, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1.978, de profesión u oficio obrero en la Escuela Básica Ezequiel Zamora, hijo de Francisco Salina y Dilcia Márquez, residenciado en el Barrio la Federación avenida Los Cedros casa N° 08, Barinas Estado Barinas y Juan De La Cruz Ramos Guerrero venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.911, fecha de nacimiento 17-04-1.969, trabajo de refrigeración por su cuenta, hijo de Juan Ramos y Lima Guerrero (d), residenciado en el Barrio la Federación calle Araguaney casa N° 06 Barinas, Estado Barinas, por cuanto no se logró demostrar la participación de los mismos en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier ante el principio de in dubio pro reo.


SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada objetiva, de las pruebas controvertidas.

TERCERO: Cesa las medidas de coerción impuesta a los acusados de autos, como consecuencia, de la sentencia absolutoria, todo ello de conformidad con el artículo 366 del COPP. Líbrese oficio a la OAP. Es Justicia, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006.

La Juez Presidente de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González M





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000540
ASUNTO : EP01-P-2003-000540




SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares

Juez escabino suplente
Abg. Fanisabel González Maldonado
Aldrin Ramón Berrios y Anacelis Josefina Pérez.


Kenara Karmania Molina
Secretaria de Sala: Abg. Yusbey Guerrero
Fiscal II del Ministerio Público: Abg. Iraída Guillen y Rafael Izarra
Acusados: Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos Guerrero
Víctima: Armando Cole Pasquier.
Defensa Pública del acusado Juan Ramos Guerrero :
Defensa Pública del acusado Arnaldo José Márquez: Abg. Icabaru Hernández



Abg. Betulia Rivero.
Delito Acusado: Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Vista en Juicio Oral y Público, la causa penal Nro. EP01-P-2003-000540, seguida a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 19-02-04, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha Miércoles 22 de marzo de 2.006, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos Aldrin Ramón Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.754, Anacelis Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.462, en su condición de titulares y como Juez Escabino suplente la ciudadana Kenara Karmania Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.185.353, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes, la Juez presidente procedió a la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a los acusados y les explicó el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tenían objeción para que el Tribunal conociera y los mismos manifestaron que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual acoge el tribunal, establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a las víctimas; en consecuencia, se inició el juicio sin su presencia, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. La Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informó sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que se debe mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos y así mismo se acordó que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Iraída Guillen, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y demás alegatos, imputando a los acusados ARNALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro., 18.560.137, Residenciado La Federación, Av. Los cedros casa N° 08 Barinas y JUAN DE LA CRUZ RAMOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.558.911, Residenciado en el Barrio La Federación calle Araguaney, casa N° 06, Barinas, la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier, ofreciendo igualmente sus medios de pruebas para que sean debatidas en el presente acto; por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó su responsabilidad. Solicitando igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, a tal efecto expuso:
Que en fecha 08 de Octubre del 2003 Funcionarios Militares adscritos al Comando Regional Nº 01 Grupo Antiextorsión y Secuestro, conformaron una comisión con la finalidad de realizar labores de investigación y seguimiento a un caso de extorsión donde aparece como víctima el ciudadano Armando Cole Pasquier, el cual había recibido llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como el Comandante Rafael, en la cual le manifestaron que debía entregar la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y que de no ser cumplidas sus exigencias secuestrarían a uno de sus hijos, los cuales estudian en la Escuela Mendoza Rubio, manifestando así mismo, que el dinero debía ser entregado en la Av. 23 de Enero, detrás de la Fiat; procediendo la víctima a trasladarse al lugar convenido con la finalidad de dejar el paquete permaneciendo los funcionarios militares en las adyacencias del lugar, transcurriendo unos cuantos minutos cuando visualizaron un ciudadano que salió de la vivienda y procedió a recoger inmediatamente el paquete contentivo de dinero, el cual al notar la presencia militar emprendió veloz carrera, introduciéndose de nuevo a la misma, siendo aprehendido el ciudadano Arnaldo José Márquez en compañía del ciudadano Juan De La Cruz Ramos Guerrero en poder del dinero solicitado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Arnaldo José Márquez, Abogado Betulia Rivero, quien entre otras cosas expuso: La defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación que le imputa el Ministerio Público a mi representado, quien hoy aquí está en el papel de imputado cuando debería estar en la condición de víctima, por que él resultó victima de un atropello, solicito igualmente se le conceda a su defendido la posibilidad de ser oído, le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Juan Ramos Guerrero Abogado Ikabaru, quien entre otras cosas expuso: quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del debate del juicio oral y público, que le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria

Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, en virtud del principio de la inmediación, es por lo que se apertura el contradictorio, una vez sea concedido el derecho de declarar a los acusados.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguido el acusado Arnaldo José Márquez, manifestó su deseo de declarar y se procedió a trasladar a las afueras de esta sala al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, a los fines de tomarles la declaración por separado.

Acto seguido se procede a identificar al acusado Arnaldo José Márquez, quien se identificó como venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.560.137, hijo de Francisco Salinas ((V) y Tirsia Rosa Márquez (v), grado de instrucción tercer año en misión Ribas, residenciado Barrio La Federación, avenida los cedros, casa N° 8, Barinas Estado Barinas, quien, de manera voluntaria y sin juramento expuso: “Yo me dirigía hacia la ferretería Recan que queda al frente del banco Banesco, el día 8 de octubre del 2003, como a las 2:35 PM, al momento que yo voy caminando por la calle del barrio la federación que queda por detrás de Fiat, en ese momento viene un señor en un auto que venía un poco corriendo y yo me subo a la acera y él baja el vidrio del carro y veo que él con la mano vota algo hacia el monte y la curiosidad mía fue ver que vota él hacia el monte, como yo estaba más cerca lo tome de la mano y seguí caminando y cuando había dado como siete pasos veo que viene una camioneta full de gente atrás, todo mundo armado y todo el mundo salía corriendo, los niños y como todo el mundo salió corriendo yo también salí corriendo y me metí en la casa, que era la única casa que tenía la puerta abierta y puse la bolsa que cargaba encima de un matero y en ese momento entraron los funcionarios tumbando todo y ahí fue que nos detuvieron y agarraron ellos (los funcionarios) la bolsa. Es todo”. A las fiscalía del Ministerio Público responde: que él iba hacia la ferretería y que era aproximadamente las 2:00 de la tarde; trabajaba en la primera etapa del liceo del barrio la federación como obrero; trabajaba de 7:30 AM a 12:00 AM y ; yo vivo en él mismo barrio de la federación vivo; la persona que lanza la bolsa lo hizo del lado del copiloto y yo venía del lado contrario; yo no sabía que era dinero, lo supe cuando los funcionarios abrieron el paquete en la casa; yo me despojo del paquete porque veo a todo el mundo encima yo no sabía que era lo que tenía el paquete; era la única casa que tenía la puerta abierta. Acto seguido procede a preguntar la defensa y el acusado a las mismas responde: yo al momento de la detención cargaba un metro, dos calvos de acero, una hoja de lija y la hoja de papel que era la lista que iba a comprar en la ferretería; nosotros no cargamos ni celulares, ni objetos, ni armas, ni nada; los funcionarios fueron quienes metieron los dedos al paquete y lo abrieron; las personas que estaban presentes al momento que abrieron los paquetes fue el dueño de la casa y mi persona, que fueron a los dos que nos detuvieron; los funcionarios luego de abrir el paquete se lo llevaron y a nosotros nos detuvieron; yo nunca he usado celular y para ese momento tampoco usaba celular; no conozco a ninguna persona que le digan el Comandante Rafael; no he recibido ni tengo contacto con ningún grupo especifico. Procede a preguntar la defensa Abg. Icabarú Hernández: ¿Conocía usted para el momento de los hechos al dueño de la vivienda Juan de la Cruz Ramos? No lo conocía para ese momento. Responde a una pregunta por parte del Juez escabino: yo iba hacia la ferretería, iba de mi casa hacia la ferretería cuando me detuvieron por la calle del barrio la federación que queda detrás de la fiat.

Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, previa declaración del acusado Arnaldo Márquez, quien fue impuesto del precepto Constitucional y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público.

1.- Se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al Funcionario Jhonny Amaya Becerra, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.229.701, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Cabo segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 08 de Octubre del año 2003, salio de comisión en investigación de inteligencia, siendo aproximadamente la 1:30 a 2 de la tarde, ya que se había recibido una denuncia ante el Comando, siendo comisionados ya que trabajaba adscrito al GAE, por el ciudadano Armado Cole Pasquier, quien había recibido varias llamadas, amenazándolo, y extorsionándole a él y a su familia, para que hiciera entrega la cantidad de dos millones de bolívares, por una persona que decía ser el comandante Rafael, una vez en el sitio que le indicaron a la victima, en el Barrio La Federación, detrás de la Fiat, estaba esperando durante un tiempo allí en vehículos particulares, una vez dejado el paquete con el dinero por la victima, se observa que se acerca y recoge el dinero un muchacho y de mete a una casa corriendo, una vez aprehendido allí adentro de la vivienda cuando se iba en su persecución, de la revisión personal que se le hace se le consigue debajo de la franela el paquete confeccionado por la victima, con el dinero, manifestó que andaban de civil, por ser un servicio de inteligencia y en carros particulares, andaban corriendo en persecución del acusado que agarro el paquete con el dinero, cuando entran a la vivienda.
Repregunta el Fiscal : fue al grupo GAE la victima denuncia una extorsión, el Funcionario Herrera Diez José, es el encargado de la investigación, la victima iba solo, deja el paquete en la cera, habían personas por el lugar, el señor se va del lugar, no observe de donde sale la persona solo observe cuando lo agarra, cuando sale corriendo, no se si fue una medida de escape, o fue el destino la casa donde fue capturado, me quede afuera custodiando.

Repregunta la Defensa Betulia Rivero, hubo como un lapso de cinco a diez minutos aproximado de haberse dejado el dinero cuando aparece el ciudadano que toma el paquete, tenían mas de una hora en el sitio, no vi de donde venia, era solo el objeto ver quien recoge el paquete la distancia era de 15 a 20 metros, no observe lo que pasaba adentro por los funcionarios, ya que el era custodio del sitio y se quedo afuera.


Defensa Icabaru: que eran aproximadamente de 6 a 7 funcionarios los que actuaron, recoge el paquete iba normal, cuando ve los funcionarios sale corriendo, desconozco como ingresan los funcionarios a la residencia si con permiso o no del propietario.


Preguntas del Tribunal , no se baja del vehículo la victima, deja el paquete tirándolo desde el vehículo Dos o tres funcionarios en dos vehículos y una pareja rodeando la zona señalada por el extorsionador a la victima .

2.- Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al Funcionario VIRMAN JOSE SAAVEDRA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.863, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 8 de octubre de 2003, salio una comisión conformada por los Funcionarios Nerio Ojeda, Zenen Suárez, Herrera Diez, Amaya Becerra, Luis Batidas y su persona, todos adscritos al Comando Regional número 1, Grupo Extorsión y Secuestro Frente Los llanos, de la Guardia Nacional, con sede en el Destacamento 14, con la finalidad de realizar labores de investigación, en un caso de extorsión denunciado por el ciudadano Armando Cole Pasquier, quien recibía llamadas de un sujeto que se hacia llamar el Comandante Rafael, y le exigía dinero amenazándolo, se trasladan a la Federación, detrás de la empresa automotriz Fiat, y esperan allí, en vehículos particulares, una vez dejado el dinero por la victima, se levanta de una cera el sospechoso, toma el paquete y cuando observa la comisión, sale corriendo se mete en una casa, y salimos en su persecución, el dueño se resistió para que entráramos, yo lo someto y otro funcionario requisa al sujeto que íbamos persiguiendo, encontrándole el paquete con el dinero.

Pregunta de la Fiscalia fue en horas de la tarde, la victima denuncia, exigía la cantidad 2 millones de bolívares, de las copias y de los billetes no tengo conocimiento como fueron marcados, yo me encontraba en un vehículo con otro funcionarios, y había otro vehículo, la victima fue solo en un Corolla, que si vio cuando recoge el paquete, estábamos identificados por el grupo GAE a la primera persona que sometió fue al propietario de la casa y otro funcionario lo requisa y le consigue el paquete dentro del short, al sujeto que iban persiguiendo.


Pregunta de la Defensa Betulia Rivero, el que recoge el paquete lo observa cuando llegó ya que estaban en el sitio vigilando desde una hora antes, el sospechoso había pasado 20 minutos antes como una persona normal, y luego se sentó en la acera frente a la casa donde se mete luego corriendo, eran tres vehículos el tercero de la victima y dos vehículos de los funcionarios, el dueño de la casa me pregunta quien soy me identifico forcejamos y los sometí dando la voz de alto a la casa entramos tres funcionarios y los otros rodean la casa por fuera, si hay testigos de las personas que andaban de paso.

Pregunta de la Defensa Icabaru Hernández, tenia como una hora en el vehículo paso gente normal por calle, cuando la victima dejo el paquete estaba sentado en la acera el acusado, yo estaba en una persecución para evitar el delito y me trato de trancar la puerta el otro acusado, esa aprehensión fue en la sala de la vivienda, yo dije que era funcionario del grupo GAE, y cargaba gorra y chaqueta que me identificaba, como funcionario.

A las preguntas del Tribunal responde que la victima se baja del vehículo y deja el paquete en el sitio de la acera, ahí llega el acusado y de manera sospechosa ve a los lados y agarra el paquete se lo mete entre la franela y cuando me observa sale corriendo y se mete en la casa donde fue capturado.

En ese estado se suspendió el juicio para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2.006 A LAS 9:00 a.m., dejándose constancia que la ciudadana Juez les hizo saber a las partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente audiencia, tomando en cuenta que el día de hoy, no han comparecido los demás testigo, se hizo la observación que uno de los testigos el Ciudadano Jorge Caleb Carrillo, no es conocido en el sector según la dirección que aporto, es decir dio dirección falsa de acuerdo a la Boleta Nº 3554 de fecha 21-03-06, consignada por el Alguacilazgo , y en cuanto al testigo Álvaro Antonio Sulbaran Ropero, el mismo se dio por notificado y suscribe la boleta N° 3554 en fecha 11-03-06, así mismo no comparecieron funcionarios y expertos promovidos, ni la víctima, por lo cual e procedió a citar con el carácter obligatorio y con la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357del COPP.

En fecha MARTES 28 DE MARZO DE 2.006, se reanudo el Juicio Oral y Público, se constituyó el tribunal y previa verificación de las partes, se apertura para dar continuación al Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 22 de Marzo 2006, estando las partes y personas necesarias la Juez ordena continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03, verificada la presencia de las partes necesarias. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse tal y como se hizo en la primera Audiencia el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos lado B (continuación de la primera Audiencia) y de ser necesario se continuará con una cinta de sesenta (60) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal Abg. Iraida Guillén, quien expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que tanto los funcionarios del grupo GAES que actuaron en el procedimiento, así como la víctima, se encuentran a las afueras de la jurisdicción del Estado Barinas, lo cual no dio oportunidad para trasladarse a esta sede, es por lo cual solicito se de inicio y me comprometo hacer las diligencias pertinentes al los efectos de hacerlos comparecer a la próxima oportunidad. Es todo”.

Acto seguido la juez informó a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Seguido el acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, manifestó su deseo de declarar y se procedió a trasladar a las afueras de esta sala al acusado Arnaldo José Márquez.

Acto seguido se procede a identificar al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, quien se identificó como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.911, residenciado en el Barrio la Federación, calle Araguaney, casa Nº 06 Barinas, detrás de la FIAT, fecha de nacimiento 17-04-1.969, trabajo de refrigeración por su cuenta, hijo de Juan Ramos (v) y Lima Guerrero (d), quien expuso: “Yo me encontraba el 8 de octubre del año 2003, en mi casa, cuando de repente entró una persona corriendo y atrás entra una personas armadas, uno de los cuales me apunta y me tumba al suelo y me empieza a preguntar por un paquete y en ese entonces llega otro funcionario, yo me imagino que era el jefe de la comisión, me mete hacia el cuarto y me comienza a preguntar por el paquete y yo le digo que no se nada del paquete, después consiguen el paquete dentro de mi casa y me llevan como testigo supuestamente para declarar que el muchacho se había metido para mi casa y después me llevan para el GAES y resulté preso después.. Es todo”. A las fiscalía del Ministerio Público responde: si se trata del acusado que entró corriendo; estaba viendo televisión era un día miércoles como de una a dos, estaba viendo pasión de gavilanes, yo trabajo de refrigeración por mi cuenta voy a la casa de mis clientes; estaba solo en mi casa; tenía la puerta abierta casi siempre dejo la puerta abierta y hacia como media hora se había ido mi esposa y yo estaba en la sala viendo televisión y dejo la puerta abierta para que me entre aire, casi siempre; no la puerta estaba abierta y el hombre se metió y de enseguida entró la gente armada y no me mostraron orden de nada, andaban de civil; no se porque el funcionario dijo aquí que forcejeó conmigo, en que momento; el otro acusado que está aquí cargaba una bermuda y una franela; no me decomisaron nada y al señor Arnaldo no vi si le quitaron algo porque a mi me metieron para el cuarto y después fue que apareció el paquete, no se que contenía el paquete ni de donde salió; Acto seguido procede a preguntar la defensa Abg. Icabarú Hernández y el acusado a las mismas responde: entraron armados, corriendo y vestidos de civil; me preguntaron por un paquete; lo agarraron como dos pasos después de la sala en el pasillo hacia la cocina; cuando me encontraba en la GN fue que me dijeron, a mi no me llevaron esposados ni nada, en otro carro, al otro muchacho si lo llevaron esposado y encapuchado, me llevaban para que declarara que el muchacho se había metido allí y como a las dos horas fue que me esposaron y me arrinconaron hacia adentro y me dijeron que yo también estaba involucrado; yo fui voluntariamente iba a atestiguar ya que un funcionario me indicó que fuera solo a declarar; el funcionario que fue el último que declaró (el tribunal deja constancia que es Saavedra Virman quien declaró de último) andaba con una camisa tipo guayabera roja, un blue jeans y zapatos deportivos y no cargaba nada que lo identificara como funcionario; ahora si poseo teléfono pero para ese entonces no tenía, el que poseo lo tengo desde hace dos años y es el mismo número; no nunca he estado preso ni involucrado en hechos delictivos; no conozco al señor Armando Cole Pasquier. Procede a preguntar la defensa Abg. Betulia Rivero y a las mismas respondió el acusado: nunca habíamos tratado solo de vista porque vive en el mismo barrio; no vi el paquete ni se de donde salió; es todo. El Tribunal procede a preguntar: yo no les pedí nada ni ellos me mostraron nada, ninguna orden de allanamiento, yo supe que eran funcionarios porque cerca de mi casa vive una tía de mi casa que trabaja en la guardia nacional y se supe para allá para decirle que pasaba y que yo era sobrino de ella y ají fue cuando yo supe, todo fue muy rápido.

En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez le hace saber a las partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente audiencia, tomando en cuenta que el día de hoy, no han comparecido los demás testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como la víctima, ordenándose hacerlo comparecer con el uso de la fuerza pública, a través del superior jerárquico de la GN, de conformidad con el artículo 357 del COPP, tomándose en cuenta que es la segunda convocatoria; en consecuencia, se fija su continuación para el día MARTES 04 DE ABRIL DE 2.006 A LAS 9:00 am. Quedan notificadas todas las partes presentes de la fecha acordada. Se ordena librar las citaciones, notificaciones y oficios correspondientes de manera URGENTE a los fines de la comparecencia de los testigos y funcionarios faltantes, advirtiéndoles el carácter obligatorio de su comparecencia en la oportunidad fijada para la continuación, caso contrario el Tribunal tomará las medidas que sean necesarias a los fines de su comparecencia, dejándose constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, también realizará las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos promovidos en su oportunidad. Líbrese oficio a Participación Ciudadana. Oficio al Comandante del destacamento 14° de la G. N sobre la conducción con el uso de la fuerza pública de los funcionarios, testigos y víctimas del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.

En esta fecha 04-04-06, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público, el fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asume la representación del Estado Venezolano, por ser la Fiscalia única e indivisible, por cuanto la cuanto la fiscal titular Iraida Guillen, se encuentra delicado de salud, lo cual la imposibilita a asistir el día de hoy a la continuación del presente Juicio y en tal sentido el fiscal Abg. Rafael Izarra manifestó previa depuración del los jueces escabinos no tienen objeción al respecto. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que no consta acuse de recibo del Oficio librado al Comandante del Destacamento 14° de la G. N, a los fines de hacer comparecer con el uso de la fuerza pública a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima del presente caso y por tal motivo el Tribunal se comunicó en el día de hoy con el Comandante Cassiopo al teléfono móvil 0414-1889092 a los fines de ser informado sobre el oficio librado en relación de hacer comparecer con el uso de la fuerza pública a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima, lo cual fue imposible comunicarse por cuanto el Comandante no atendió el teléfono y se procedió a dejar buzón de mensaje, lo cual se realizó en presencia de las partes.
De igual manera el ciudadano fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que el GAES de la G. N, fue disgregado por todo el territorio Nacional, siendo imposible para está representación fiscal hacerlos conducir el día de hoy a los funcionarios restantes, así como la víctima y habiendo realizado la fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer comparecer a esta sala a los funcionarios, testigos, expertos y la víctima. Aunado a lo anterior considera el Tribunal que se debe continuar con el presente Juicio Oral y Público, por cuanto en la segunda oportunidad se agotó el uso de la fuerza pública, es por ello que se debe continuar con el Juicio Oral y Público; de conformidad con el artículo 357 del COPP, se debe prescindir de los testimonios de los ciudadanos TTe (G.N) JHONNY ALVARADO MARTINEZ, C/2DO (G.N) ZENEN SUAREZ PEREZ, DTGO (G.N) JOSE HERRERA DIEZ, DTGO (G.N) YHONNYS VARGAS IBARRA, así como la víctima y los testigos Jorge Caleb Carrillo y Alvarado Antonio Sulbarán; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos, en tal sentido el fiscal Abg. Rafael Izarra, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abogados. Icabarú Hernández y Betulia Rivero, quienes manifestaron no tener objeción en contra. En éste orden el Juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los mencionados testigos y expertos.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales se procede a la recepción de las pruebas documentales, que hasta éste momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden:

A.-Trascripción de llamadas acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 03 de octubre de 2003, contentiva de siete folios útiles, inserta al folio N° 303 al 310, pieza 1, de la presente causa, donde consta el cruce de llamadas entre el numero móvil emisor 0414-56680033 dice llamarse comandante Rafael y número receptor o414-5673202 Armando Cole Pasquier, suscritor funcionario Herrera Diez José de Jesús, de fecha 08-10-03, donde consta el lugar, modo fecha y día de realizarse la entrega del dinero de la victima al extorsionador.

B.- Se procedió a la exhibición de la copia fotostática de los billetes que fueron utilizados en la entrega del dinero, cursante al folio 12 al 13. con fotocopia de billetes de ocho billetes de bolívares cinco mil, para un total de cuarenta mil bolívares, preparado como paquete chileno para el operativo de entrega.

Se concluye con la incorporación de las pruebas documentales y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP:

En este sentido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Rafael Izarra, a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige a la Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos Guerrero, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, es por lo cual la sentencia debe ser una condenatoria y en cuanto al acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, se deja constancia que el fiscal en éste acto refiere que por cuanto no el Ministerio Público no pudo traer suficientes elementos de convicción en contra de dicho ciudadano, es por lo cual solicita al Tribunal que la sentencia sea absolutoria.


Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Betulia Rivero, en su carácter de defensor del acusado Arnaldo José Márquez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

Continuando se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, en su carácter de defensor del acusado Juan De La Cruz Ramos, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y por cuanto el fiscal del Ministerio Público solicitó en este acto la absolutoria en relación a mi defendido, es por lo cual esta defensa se adhiere a tal petición.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal hizo uso de éste derecho, y de igual manera hizo uso de contrarréplica las defensas pública, Abg., Betulia Rivero y Icabarú Hernández.

Acto seguido la juez informa a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron no querer declarar y acogerse al principio Constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición, se declara cerrado el debate oral y publico y el Tribunal Mixto procede a retirarse por un tiempo prudencial de treinta minutos, a los efectos de preparar el dictamen de éste Tribunal, siendo las 12:13 PM.

. SEGUNDO

DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 08 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, Funcionarios Militares adscritos al Comando Regional Nº 01 Grupo Antiextorsión y Secuestro, JHONY AMAYA BACERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, conformaban una comisión con la finalidad de realizar labores de investigación, por cuanto el ciudadano Armando Cole Pasquier, denuncio el haber recibido llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como el Comandante Rafael, en la cual le manifestaron que debía entregar la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y que de no ser cumplidas sus exigencias secuestrarían a uno de sus hijos, los cuales estudian en la Escuela Mendoza Rubio, manifestando así mismo, que el dinero debía ser entregado en la Av. 23 de Enero, detrás de la Fiat; procediendo la víctima a trasladarse al lugar convenido con la finalidad de dejar el paquete permaneciendo los funcionarios militares en las adyacencias del lugar, transcurriendo unos cuantos minutos cuando visualizaron un ciudadano que procedió a recoger el paquete contentivo de dinero, el cual al notar la presencia militar emprendió veloz carrera, introduciéndose a una residencia, siendo aprehendido el ciudadano Arnaldo José Márquez en poder del paquete contentivo del dinero solicitado por el extorsionador, en compañía del ciudadano Juan De La Cruz Ramos Guerrero, siendo este ultimo el dueño de la vivienda, y se los llevan detenidos como presuntos autores de la extorsión, se acredita que el funcionario JHONY AMAYA BACERRA, no vio de donde salio Arnaldo Márquez, manifestó que andaban de civil, por ser un servicio de inteligencia y en carros particulares, que andaban corriendo en persecución cuando entran a la vivienda y el funcionario VIRMAN JOSE SAAVEDRA, manifiesta que estaba sentado veinte minutos antes en la cera el acusado Arnaldo Márquez,, que él se le identifico al dueño de la casa y andaba vestido con chaqueta y gorra del GAE.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima Armando Cole Pasquier:

Con la declaración de los Funcionarios JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, de la Guardia Nacional, quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono, dan fe de haber sido comisionados a una labor de inteligencia, por haberse recibido denuncia por un delito de extorsión, del ciudadano Armando Cole Pasquier, quienes se dirigen, en fecha 08-10-03, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el Barrio La Federación, por detrás de la Fiat de esta Ciudad y Estado Barinas, que tenían una hora aproximadamente en el sitio en carros particulares, luego que la victima deja el paquete con el dinero, que el acusado Arnaldo Márquez, como a los diez minutos después se acerca recoge el paquete y cuando los observa, sale corriendo y se mete a una vivienda, lo persiguen en veloz carrera y lo aprehenden dentro de una vivienda con el dinero debajo de la franela y también aprehenden al dueño de la casa, acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero.


Y CON LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA COMO LOS SON:

A.-Trascripción de llamadas acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 03 de octubre de 2003, contentiva de siete folios útiles, inserta al folio Nº 303 al 310, pieza 1, de la presente causa, donde consta el cruce de llamadas entre el numero móvil emisor 0414-56680033 dice llamarse comandante Rafael y número receptor o414-5673202 Armando Cole Pasquier, suscritor funcionario Herrera Diez José de Jesús, de fecha 08-10-03, donde consta el lugar, modo fecha y día de realizarse la entrega del dinero de la victima al extorsionador.
B.- Se procedió a la exhibición de la copia fotostática de los billetes que fueron utilizados en la entrega del dinero, cursante al folio 12 al 13, con fotocopia de billetes de ocho billetes de bolívares cinco mil, para un total de cuarenta mil bolívares, preparado como paquete chileno para el operativo de entrega.

De la declaración de los acusados Arnaldo José Márquez, Juan De La Cruz Ramos confrontado con los testimonios de los Funcionarios actuantes JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, se evidencia que el hecho de la aprehensión ocurrió en fecha 08-10-03, aproximadamente a las 2 de la tarde, en el Barrio La Federación, detrás de la Agencia Automotriz Fiat, en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez que el acusado Arnaldo Márquez, recoge un paquete que dejo la victima, en una acera y que luego lo aprehenden en una vivienda cuando era perseguido, consiguen el paquete con el dinero, y igualmente es aprehendido el dueño de la vivienda Juan De La Cruz Ramos Guerrero.

Todo este acervo probatorio, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que ellos fueron presénciales de los hechos como lo son los Funcionarios actuantes precedentemente mencionados, ya que de sus dichos es en lo único que son coincidentes confrontados todos entre si, con lo manifestado por los acusados, determinando certeza y se convierten en testigos capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a la coherencia y precisos a pesar de haber transcurrido dos años y medio, concuerdan solo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo es en fecha 08-10-03 aproximadamente a las dos de la tarde, en el Barrio La Federación, detrás de la empresa automotriz Fiat, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. En cuanto a las experticias realizadas se les da plena valor; quienes las suscriben sobre la base de sus conocimientos y opinión técnica, son capaces de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron. Razón por la cual se califica ya que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que merece fe en quienes aquí juzgamos, solo en cuanto a lo analizado en este punto, ya que si bien es cierto no comparece el experto que realiza la experticia de trascripción de las llamadas, no es menos cierto que esta prueba documental se basta por si sola, por ser muy completa, merece fe pública por haber sido emanada de un Funcionario Público, y se valora relacionada con otras pruebas, no por si sola.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, precedentemente analizadas y confrontadas, con el dicho de los Funcionarios actuantes y la declaración de los mismos acusados que si bien es cierto no están estos últimos obligados a declarar, fueron contestes con lo expuestos por los dos funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito de Extorsión, sufrido por el ciudadano Armando Cole Pasquier, para quienes aquí juzgamos, por cuanto si bien es cierto que no comparece la victima, no es menos cierto que se merece fe el hecho inequívoco, que el operativo y comisión de un órgano de inteligencia como lo es el GAE, no se despliega por simples rumores o presunciones, sin que exista formalmente una orden, y en virtud de una denuncia .

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, en el delito de extorsión, en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier:

a.-Del testimonio Funcionario actuantes JHONNY AMAYA BECERRA, tenemos lo siguiente: que tenían una hora de haber llegado al sitio por la labor de inteligencia, que no vio de donde sale el acusado Arnaldo Márquez, solo ve cuando recogía el paquete, como a los 10 a 20 minutos de haber dejado el paquete la victima, que lo persiguen y entra a una vivienda corriendo lo aprehenden a Arnaldo Márquez y al dueño de la vivienda Juan Ramos, que no sabe si esa era la casa destino del dinero o fue un medio de escape del acusado, que andaban vestidos de civil, no uniformados, que el se quedó custodiando afuera al vivienda, que no vio cuando los aprehenden y donde, ni a quien le consiguen el dinero.
b.-Del testimonio Funcionario actuantes VIRMAN JOSE SAAVEDRA, que el se encontraba una hora antes en el sitio, luego 20 minutos antes observa al acusado Arnaldo Márquez, rodeando la zona, y como a los 10 minutos de haber dejado la victima el paquete, lo recoge y cuando observa que viene la comisión sale corriendo y entra a una vivienda, lo siguen y el dueño de la casa se oponía, y se le identifico y andaban con gorras y chaquetas del Gae, que los identificaba como funcionarios, que el somete primero al dueño de la casa y otro funcionario aprehenden al acusado que venían persiguiendo, lo revisan y le consiguen debajo de la franela el paquete con el dinero, que esa casa era el destino del dienro.

c.-De la declaración del acusado José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, quien manifestó entre otras cosas que él iba pasando, para realizar una diligencia, cuando observa el paquete y por curiosidad se acerco a revisarlo, cuando apenas lo esta tomando de la cera, se le vinieron unos hombres encima, con armas, y no sabia que eran funcionarios andaban vestidos de civil, salió corriendo por miedo y se metió en esa casa, para salvar su vida, ya que la puerta estaba abierta, y el entra corriendo y mas atrás los hombres, que el paquete no sabia que tenia, el lo puso en un matero que estaba en la entrada de la vivienda, lo tiran al suelo lo golpean y los esposan boca abajo, que a él no le consiguen el dinero debajo de la franela, si lo agarro por curiosidad y cuando entra corriendo pone el paquete en el matero, que no conocía al dueño de la casa, que los funcionarios andaban de civil.

d.-De la declaración del acusado Juan De La Cruz Ramos Guerrero, que el se encontraba viendo televisión en su casa cuando de repente observa que entra un muchacho corriendo y mas atrás unos hombres armados, que lo someten y lo ponen boca abajo en el suelo y lo esposan, que no se identificaron y andaban de civil, que no conocía al acusado Arnaldo Márquez, que no vio que le consiguen, ya que enseguida lo sometieron., que el labora allí, que tiene tiempo viviendo en esa casa.

e.-De las contradicciones en las declaraciones de los Funcionarios JHONNY AMAYA BECERRA y VIRMAN JOSE SAAVEDRA, precedentemente identificados tenemos: el primero dice que andaban de civil, el segundo Funcionario que andaban uniformado, que tenían una hora esperando en vehículos particulares, y vio cuando veinte minutos antes Arnaldo Márquez, rodeaba la zona y se sentó en una cera y que la vivienda era el destino del dinero, el primero dice que nunca vio al acusado Arnaldo hasta que agarro el paquete, que no sabe si era el destino del dinero o el sitio de escape del acusado en persecución.

De lo antes analizado y confrontados todos los testimonios e individualmente, quien aquí decide observa a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad de los acusados José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, lo siguiente:

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. De aquí que nos hacemos las siguientes preguntas: ¿Seria cierto siendo humano la curiosidad que iba pasando el acusado Arnaldo Márquez, y al ver el paquete lo recoge, con tan mala suerte? ¿Andaban uniformados los funcionarios cuando iban en labores de inteligencia? ¿ Le dio tiempo a el Funcionario Virman cuando iba en persecución del acusado Arnaldo identificársele al dueño de la vivienda Juan de la Cruz? ¿ No será especulativo de este Funcionario asegurar que esa vivienda era el destino del dinero? ¿Es lógico que el señor Juan de la Cruz, viviendo durante tanto tiempo en esa vivienda, donde labora, fuera a citar a la victima al frente de su vivienda para que dejara el dinero?

En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.


3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva, ya que según doctrina es cuando prevalece la precariedad o ausencia de la prueba, que condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Sala Penal, Sent. 0003-de fecha 19-01-00, ponente Alejandro Angulo Fontivero y reiterada, en sentencias número 295, de fecha 24 -08-04, ponente Dr. Julio Elías Mayoudon y sent. 406 de fecha 02-11-04, ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de león.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y tanto vicio y dudas, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, lo dicho por los Funcionarios, siendo solo sus dichos un indicio de culpabilidad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, )subjetiva falta de prueba) y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir a los acusados, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal., cometido en perjuicio del Ciudadano Armando Cole Pasquier, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

El Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece :actualmente Artículo 459. “ Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres años a cinco años.”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, como los son las interceptación de llamadas telefónicas, de lo expuesto por el Fiscal cuando expone que recibe denuncia de la victima, del procedimiento realizado por el grupo GAE, así como se observa de la exhibición el paquete de dinero preparado para realizar el operativo y la aprehensión de los presuntos extorsionadores, por cuanto de las investigaciones realizadas se observa que el ciudadano Armando Cole Pasquier, recibió llamadas telefónicas amenazándolo con secuestrar a uno de sus hijos y solicitándole a cambio cantidades de dinero, configurándose así este tipo penal, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud y tomando siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados Arnaldo José Márquez y Juan De La Cruz Ramos Guerrero, por el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos Arnaldo José Márquez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.560.137, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1.978, de profesión u oficio obrero en la Escuela Básica Ezequiel Zamora, hijo de Francisco Salina y Dilcia Márquez, residenciado en el Barrio la Federación avenida Los Cedros casa N° 08, Barinas Estado Barinas y Juan De La Cruz Ramos Guerrero venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.911, fecha de nacimiento 17-04-1.969, trabajo de refrigeración por su cuenta, hijo de Juan Ramos y Lima Guerrero (d), residenciado en el Barrio la Federación calle Araguaney casa N° 06 Barinas, Estado Barinas, por cuanto no se logró demostrar la participación de los mismos en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Armando Cole Pasquier ante el principio de in dubio pro reo.


SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada objetiva, de las pruebas controvertidas.

TERCERO: Cesa las medidas de coerción impuesta a los acusados de autos, como consecuencia, de la sentencia absolutoria, todo ello de conformidad con el artículo 366 del COPP. Líbrese oficio a la OAP. Es Justicia, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006.

La Juez Presidente de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González M