REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003556
ASUNTO : EP01-P-2003-000333


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA



Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, defensor de acusado José Juvencio Arias Peña, recibido por este Tribunal en fecha 29-03-06, mediante el cual interpone recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de este Tribunal de fecha jueves 23 de Marzo de 2006, en la audiencia del Juicio Oral y Público, mediante el cual se acuerda la notificación de los testigos que en su oportunidad fueron ofrecidos para ser incorporados en el debate oral y público, por la parte querellante y no por la representación Fiscal, por cuanto al inicio del juicio en fecha 15-03-06, la querella acusatoria se declaro desistida, quien argumenta entre otras cosas por las razones expuestas en el acta, trayendo como consecuencia que todo lo contenido en ella se declare desistido, pues es de derecho que lo accesorio sigue a lo principal y así mismo manifiesta la defensa que si bien es cierto que la victima tiene derechos, a solicitar actuaciones en el proceso sin ser parte, no siendo parte en el juicio puede hablarse respecto de ella de la comunidad de la prueba las cuales pertenecen a las partes y o en todo caso al proceso, respecto de quienes son partes. Este Tribunal a los fines de decidir Observa :


PRIMERO: Como bien lo alega la defensa, fue en la Continuación del juicio oral y publico de fecha Jueves 23-03-06, cuando se acuerda notificar a los testigos ofrecidos por la parte querellante en su oportunidad y así admitida por el juez de Control, debiendo ser esta la oportunidad procesal para interponer el Recurso que interpone recibido por el Tribunal en fecha 29-03-06 en escrito fundado, presentado por ante el alguacilazgo en fecha 28-03-06, Siendo Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del COPP, como modo de procedencia el cual establece el: “ Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. Con la finalidad establecida en el artículo 444 y 446 ejusdem, y solo contra autos de mera sustanciación, que no es el caso, ya que solo procedía en el caso concreto en la audiencia y debía ser resuelto alli de inmediato, así mismo se observa que el fundamento legal utilizado por la defensa no se refiere al caso, ya que por si mismo el artículo 446 ibidem, de explica por si solo cuando prevé: “Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto” sub rayado propio, es decir que será mediante escrito fundado la interposición de este recurso cuando se toma decisión judicial por auto y se notifique a las partes. En consecuencia se declara INADMISIBLE.

SEGUNDO: Así mismo alega la defensa que la victima no tiene carácter de parte querellante, por cuanto se decreto el desistimiento el primer día del Juicio oral y Público en fecha 15-03-06, al adherirse a la representación fiscal, por haber comparecido sin representación técnico jurídico, es decir sin abogado que la representara como querellante, quedo claro en esa oportunidad no el desistimiento de la querella, ya que al haberse presentado la victima a todos los actos del proceso y al ser admitida la querella se mantiene viva y así su acción y pretensión al no haber abandonado el proceso, se entendió en esa oportunidad y mas claro aun cuando se resolvió sobre la declaración del testimonio de la ciudadana Maigualida Ramírez Ruiz, que la victima desistía de su intervención de mero derecho, por no encontrarse asistida de abogado, siendo el deber ser, para sus alegatos de derecho y al respecto seria representada por el Ministerio Público, no pudiendo repreguntar la misma como querellante, y en esa oportunidad se le declaro sin lugar el recurso de revocación interpuesto en la audiencia tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba y la Finalidad del Proceso como lo es la búsqueda de la verdad, siendo la prueba del proceso y no de las partes que la promueven, sin embargo a los fines de ilustrar una vez mas el criterio del tribunal me permito citar al doctrinario Jairo Parra Quijano, quien expresa: la Prueba ofrecida por las partes e incorporadas legalmente les son expropiadas al proceso, para así cumplir con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y por ser de interés publico, y dejan de ser de disponibilidad de las partes.
Así mismo me permito citar al abogado en ejercicio y doctrinario Eric Pérez Sarmiento, quien expresa:” En el proceso penal acusatorio, toda la evidencia recabada durante la investigación preliminar es acervo común de las partes… A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material…las evidencias traídas a las actuaciones pueden servir para una y para otras…”

En este mismo orden de ideas el profesor doctrinario y especialista en derecho probatorio Roberto Delgado Salazar, mantiene: “ Se le conoce también a la comunidad de la prueba como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria , como consecuencia del principio de la unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y solo en cuanto favorezca a la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuanto sirva APRA apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador…De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común …en lo que pueda favorecer a una u a otra. Una Vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente , para determinar la existencia o inexistencia del hecho …se fundamenta ella además en la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas..en consecuencia de este principio debe ser la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba…”
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DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia, este Tribunal de Juicio N° 3, declara INADMISIBLE, el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, defensor de acusado José Juvencio Arias Peña, por ser improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem. Notifiquese.

El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Varyna Mendoza