REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000890
ASUNTO : EP01-P-2004-000890
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Alfredo José Carrasco
Delito: Robo Genérico
Víctima: Yaditza Uzcategui
Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia Oral y Publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/05/84, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.661.815, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lucrecia Esteban Navas (v) y Freddy José Carrasco (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 05, casa p-52, en Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículos 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de Yadiza Coromoto Uzcategui.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos:“Comienzo informando que este despacho fiscal en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano Alfredo José Carrasco Navas, por el delito de robo agravado, y siendo esta la oportunidad procesal, en éste acto, me dirijo al tribunal conformado por la Juez Profesional narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así mismo ratificando parcialmente la acusación presentada en aquella oportunidad debido a que de los hechos que han sido narrados, se desprende que de las actas que conforman la presente causa, por cuanto los elementos probatorios traídos a este proceso son insuficientes para demostrar la comisión de éste delito de Robo Agravado ya que se advierte que el arma de fuego a que se hace referencia no se determino con exactitud en poder de quien se recupero o en su defecto si estaba en poder del hoy aquí acusado, por lo que solicita esta representación fiscal como parte de buena fe en el mismo que el delito de Robo Agravado sea sustituido por el delito de Robo Genérico previsto sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Es todo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ALFREDO JOSE CARRASCO NAVAS representada por el Abg. Edgar Castillo Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado ALFREDO JOSE CARRASCO NAVAS quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada en este acto cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, con la calificación manifestad y explicada suficientemente por el representante del Ministerio Publico. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 05-12-2004 funcionarios policiales recibieron en calidad de aprehendido al imputado Alfredo José Carrasco Navas por parte de un grupo de vecinos que lo detuvieron por cuanto este ciudadano en compañía de otro que logro darse a la fuga, habían despojado a la ciudadana Yadiza Coromoto Uzcategui de la cantidad de cincuenta mil bolívares, cantidad esta que se consiguió en poder del aprehendido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES
*De la victima Yaditza Uzcategui quien denuncio como autor del hecho al sujeto que resulto aprehendido por los vecinos y entregado a los funcionarios policiales, su dicho se valora para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho.
*Del ciudadano Romer Alexander Viloria esta persona pudo observar cuando el acusado bajo amenaza tenia a la victima sometida y la despojo del dinero y de manera inmediata participo en su aprehensión para posteriormente entregarlo a la autoridad, por ser testigo presénciale del hecho, se valora como plena prueba que demuestra la perpetración del hecho por parte del sujeto que resulto aprehendido.
* De los funcionarios Ramón Jiménez y Cesar Ceferino adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado quienes fueron los funcionarios actuantes y suscriben acta policial de fecha 05-12-2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, el cual preceptúa lo siguiente:
ART 457 CP: “El que por medio de violencias o amenazas….contra personas…haya constreñido al detentor… a que le entregue un objeto mueble… será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Robo Genérico previsto en el Artículo 457 del reformado Código Penal, tiene una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años, no aplica la atenuante genérica y facultativa del articulo 74, por presentar conducta predelictual negativa, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y no exceder la misma de ocho años, lo cual arroja un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN , aplicando por ser mas beneficios para el reo lo que establece el actual Código Penal sobre la base de la clase de Pena y lo que comporta la misma como es Prisión . De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000890
ASUNTO : EP01-P-2004-000890
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Alfredo José Carrasco
Delito: Robo Genérico
Víctima: Yaditza Uzcategui
Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia Oral y Publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/05/84, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.661.815, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lucrecia Esteban Navas (v) y Freddy José Carrasco (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 05, casa p-52, en Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículos 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de Yadiza Coromoto Uzcategui.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos:“Comienzo informando que este despacho fiscal en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano Alfredo José Carrasco Navas, por el delito de robo agravado, y siendo esta la oportunidad procesal, en éste acto, me dirijo al tribunal conformado por la Juez Profesional narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así mismo ratificando parcialmente la acusación presentada en aquella oportunidad debido a que de los hechos que han sido narrados, se desprende que de las actas que conforman la presente causa, por cuanto los elementos probatorios traídos a este proceso son insuficientes para demostrar la comisión de éste delito de Robo Agravado ya que se advierte que el arma de fuego a que se hace referencia no se determino con exactitud en poder de quien se recupero o en su defecto si estaba en poder del hoy aquí acusado, por lo que solicita esta representación fiscal como parte de buena fe en el mismo que el delito de Robo Agravado sea sustituido por el delito de Robo Genérico previsto sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Es todo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ALFREDO JOSE CARRASCO NAVAS representada por el Abg. Edgar Castillo Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado ALFREDO JOSE CARRASCO NAVAS quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada en este acto cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD, con la calificación manifestad y explicada suficientemente por el representante del Ministerio Publico. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 05-12-2004 funcionarios policiales recibieron en calidad de aprehendido al imputado Alfredo José Carrasco Navas por parte de un grupo de vecinos que lo detuvieron por cuanto este ciudadano en compañía de otro que logro darse a la fuga, habían despojado a la ciudadana Yadiza Coromoto Uzcategui de la cantidad de cincuenta mil bolívares, cantidad esta que se consiguió en poder del aprehendido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES
*De la victima Yaditza Uzcategui quien denuncio como autor del hecho al sujeto que resulto aprehendido por los vecinos y entregado a los funcionarios policiales, su dicho se valora para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho.
*Del ciudadano Romer Alexander Viloria esta persona pudo observar cuando el acusado bajo amenaza tenia a la victima sometida y la despojo del dinero y de manera inmediata participo en su aprehensión para posteriormente entregarlo a la autoridad, por ser testigo presénciale del hecho, se valora como plena prueba que demuestra la perpetración del hecho por parte del sujeto que resulto aprehendido.
* De los funcionarios Ramón Jiménez y Cesar Ceferino adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado quienes fueron los funcionarios actuantes y suscriben acta policial de fecha 05-12-2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, el cual preceptúa lo siguiente:
ART 457 CP: “El que por medio de violencias o amenazas….contra personas…haya constreñido al detentor… a que le entregue un objeto mueble… será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Robo Genérico previsto en el Artículo 457 del reformado Código Penal, tiene una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años, no aplica la atenuante genérica y facultativa del articulo 74, por presentar conducta predelictual negativa, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y no exceder la misma de ocho años, lo cual arroja un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN , aplicando por ser mas beneficios para el reo lo que establece el actual Código Penal sobre la base de la clase de Pena y lo que comporta la misma como es Prisión . De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/05/84, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.661.815, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lucrecia Esteban Navas (v) y Freddy José Carrasco (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 05, casa p-52, en Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito , perpetrado en perjuicio de Yadiza Coromoto Uzcategui González, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN . De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 21 de Marzo de 2009. Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy cuatro (4) de Abril del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Juicio Nro. 04,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol Zambrano