Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: FÉLIX EDILIO MONASTERIO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.264.530, natural de San Rafael de Canaguá, Estado Barinas, nacido el día: 11-06-1960, Soltero, Comerciante, hijo de María Victoria Monasterio (F) y de Jesús Antonio Rondón (F) y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida 12, entre Calles 02 y 03, Casa S/N de la población de Pedraza del Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, Venezolana, de 31 años de edad, Soltera, natural de Barrancas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.101, nacida el día: 1°-07-1974, de ocupación oficios del hogar, hija de María Gregoriana (V) y de Liborio González (F) y residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida 11 con Calle 03, Casa S/N de la población de Pedraza del Estado Barinas y recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: FÉLIX EDILIO MONASTERIO Y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados: FÉLIX EDILIO MONASTERIO Y MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, fueron detenidos preventivamente en fecha: 17-09-2005 hasta el día de hoy: 10-04-2006, han cumplido: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 17-01-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 17-05-2007, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 17-07-2006, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 27-10-06, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 17-05-2007, pueden solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 27-11-2007, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 17-03-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los penados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.