Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Febrero de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JUNIOR RAFAEL RONDÓN ROJAS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.275.212, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día: 13-06-1986, Soltero, hijo de Jesús Rondón y de Angelina Rojas y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 09, Avenida 03, Casa N° 57-14, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Febrero de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JUNIOR RAFAEL RONDÓN ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Nelson Javier Rojas.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado: JUNIOR RAFAEL RONDÓN ROJAS, fue detenido preventivamente en fecha: 11-11-2005 hasta el día de hoy: 10-04-2006, ha cumplido: CINCO (05) MESES de la pena impuesta y le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES y la pena quedará totalmente cumplida el día: 11-11-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 11-11-2007, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 11-11-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 11-03-07, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 11-11-2007, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 11-07-2008, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 11-11-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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