Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 03 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, quien es Colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.713; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, antes identificado, fue sentenciado el 17-05-2001 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 23-03-2001, en fecha: 18-12-2003, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado, quien se evadió de dicho beneficio el 13-04-2004. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 15-04-2004, siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 04, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 30-05-2005, quedando en total la pena que ha de cumplir en: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 20/04/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sumando la Redención de fecha: 20-11-2002 de: SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, le da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) DÍA Y DIEZ (10) HORAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS al Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, quien es Colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.713; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, fue sentenciado el 17-05-2001 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 23-03-2001, en fecha: 18-12-2003, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado, quien se evadió de dicho beneficio el 13-04-2004. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 15-04-2004, siendo condenado por el Tribunal de Juicio N° 04, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 30-05-2005, quedando en total la pena que ha de cumplir en: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, constatándose que hasta el día de hoy 20/04/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS (tiempo real cumplido incluyendo la Redención de fecha: 20-11-2002); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS por lo que el Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, quien es Colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.713; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha: 05 de Enero de 2010 a las 10:00 am, en consecuencia procede el beneficio de Libertad Condicional a partir del día: 06 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 Ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consulado de la República de Colombia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) Días del Mes de Abril de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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