Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2005, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.768.014, de oficios del hogar, nacida el 10-06-1982, natural de Obispos, Estado Barinas, hija de María Sequera (F) y de Pastor Armao (F) y residenciada en el Barrio El Silencio II, cerca (al lado) de un comedor popular, casa sin frisar, de la población de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas y con arresto domiciliario en su propio domicilio; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, ya identificada, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto según Sentencia N° 1212, Exp. 04-2275, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”, en consecuencia, aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, fue detenida preventivamente en fecha: 29-05-2005 hasta el día de hoy: 20-04-2006, ha cumplido: DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 29-05-2008.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: La Penada podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 29-11-2006, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 1°-03-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 29-05-06, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 29-11-2006, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 29-05-2007, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29-08-2007, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas, para la elaboración del Informe Psico-Social respectivo y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.