Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto de 2005 y la rectificación de oficio de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones, en fecha 09-02-2006, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA, Colombiano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.169.276 y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 10, con Carrera 05, Casa S/N, Socopó, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, Venezolano, natural del Estado Táchira, de 39 años de dad, Indocumentado y residenciado en la Cuesta del Trapiche, parte alta, Vereda 01, Casa N° 88-55, San Cristóbal, Estado Táchira y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 2005, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y rectificada de oficio la pena impuesta, en fecha 09-02-2006, por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma en: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados: JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ HIGUERA Y CIRO ANTONIO BECERRA PRADA, fueron detenidos preventivamente en fecha: 19-06-2003 hasta el día de hoy: 24-04-2006, han cumplido: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 19-06-2012.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 19-12-2007, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 19-09-2005, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 19-06-06, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 19-12-2007, pueden solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 19-06-2009, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 19-03-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta en la Sentencia excede de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consulado de Colombia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.