Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 03 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.120.266; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, antes identificado, fue sentenciado el 03-09-2001 por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 24-04-2001, hasta el día: 22-11-2001, fecha en la que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Luego fue detenido en fecha: 29-06-2002, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 460 del Código Penal; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 25-08-2003, quedando en total la pena que ha de cumplir en: OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 05/04/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.120.266; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, fue sentenciado el 03-09-2001 por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 24-04-2001, hasta el día: 22-11-2001, fecha en la que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Luego fue detenido en fecha: 29-06-2002, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 460 del Código Penal; luego fueron acumuladas las penas en fecha: 25-08-2003, quedando en total la pena que ha de cumplir en: OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, constatándose que hasta el día de hoy 05/04/2006, ha permanecido en prisión por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: JOSÉ FELIPE MARTÍNEZ LEGÓN, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.120.266; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha: 08 de Febrero de 2008 a las 8:00 pm, en consecuencia procede el beneficio de Libertad Condicional a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 Ordinal 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) Días del Mes de Abril de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
|