REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas 20 de abril de 2.006
Se da inicio al presente procedimiento por Demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Ciudadana: MARIA VIDALINA GARCES ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la 10.556.206, en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Niños Adolescentes Kalidia Santander Baloa, y en contra el ciudadano JUVENAL PACHECO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.127.193, domiciliado en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Alude la parte actora en su Demanda lo siguiente “Que de la unión matrimonial procreamos una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien Ciudadana Juez, establece el artículo 360 de la Ley Orgánica Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que la Guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, debiéndo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visita de la niña en la forma convenida en la demanda, o sea obligaciones que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones señaladas, sino que en ningún ha demostrado interés en cooperar con la formación y el desarrollo integral de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, para la incorporación como ciudadana activa, situación que lesiona unos de los derechos mas preciados del niño y adolescente, como es el de conocer a sus padres, ser protegidos, cuidada y mantener contacto con él, aunque sea los limites concedidos por la sentencia como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Obsérvese que el padre de la niña no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones no hace intento de visitarla, saber de su estado de salud, ni nada relacionado con la niña. Por lo antes expuesto solicito de su competente autoridad para que prive de la Patria Potestad que recae sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXX, a su padre Juvenal Pacheco Berríos y se le conceda solamente a su madre María Vidalina Garces Angarita. Por estar incurso el padre en el artículo 352 de la Lopna en sus literales B) C) y d)…”
Acompañó Acta de Nacimiento Certificada de la Niña XXXXXXXXXXXXXX.
El Tribunal le dio entrada por Distribución, recayendo la sustanciación de la misma a la Sala No 1.
Mediante auto de fecha 05 de octubre se admitió. Se ordenó la citación del demandado de autos, y se ordenó remitir oficio a la Onidex a los fines de que indique el domicilio del demandado, se ordeno la Notificación del Fiscal, del Ministerio Público. El Tribunal ordenó la práctica de Informes técnicos por el Equipo Multidisciplinario, a cuyos efectos se libró boletas a la Trabajadora Social, La psicólogo y la Psiquiatra adscritas al Tribunal A petición de la actora se libró Oficio al Director Guillermo Tell de Barrancas del Estado Barinas, al Director de la Oficina Onidex Barinas, para que informe el último domicilio del demandado. Se recibió oficio emanado de la Onidex donde informa que no aparece registrado los datos solicitados por el Tribunal. Se recibió sin número emanado del Director de la Unidad Educativa Guillermo Tell Villegas Pulido, donde informa que el Ciudadano: Juvenal Pacheco, no ha comparecido a ninguna actividad realizada en esa Unidad Educativa.-
En fecha 31 de octubre de 2.005, consignó informe de la niña la psicólogo del Tribunal, de cuyas recomendaciones se desprende que “ XXXXXXXXXXXX es una adolescente sin problemas de personalidad, ni manipulación familiar se encuentra identificada con su padrastro, no reconociendo a su padre biológico como tal, se observa buena relación madre e hija, no se observa problemas emocionales para que se dé la privación de patria potestad” . Y en fecha 02 de noviembre de 2.005 consigno informe la Psiquiatra del Tribunal Isabel paredes y en los comentarios del Informe se desprende “ …Proviene de un hogar consolidado y funcional, a pesar de la ausencia del padre biológico, el padrastro ejerce el rol de figura paterna, se evidencia que las relaciones parentales es adecuada y fluida, existe afecto y comprensión, protección, respeto, cuidados y atención, además normas y limites en el hogar la adolescente expresa su deseo de cambiar el apellido por la figura que identifica como padre. Durante el abordaje se precisa, sincera y expresiva, cariñosa, controla sus impulsos..”
En fecha 17 de enero de 2.006, comparece la Ciudadana María Vidalina Garces Angarita, asistida por la Defensora Pública Kalidia Santander y consigna el domicilio del demandado de autos. Mediante auto de fecha 27 de enero se ordenó librar orden de comparecencia al demandado de autos. En fecha 8 de febrero de 2.006, compareció el alguacil Tarcy Perdomo y consignó la Orden de Comparecencia sin firmar en razón de no encontrar al demando de autos. En fecha 16 de febrero de 2.006, compareció el Ciudadano : Juvenal Pacheco Berrios, demandado de autos, y expone “ Fue el alguacil del Tribunal a citarme y yo no firme, pero me percaté de venir haber que pasaba y por eso estoy aquí. Presente la Fiscal del Ministerio Público, igualmente, la Juez Presente le informó de la demanda de Privación de Patria Potestad y se le entrego la compulsa, se le orientó para que buscara abogado de su confianza para los trámites del juicio” Transcurrido el lapso establecido la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por apoderado judicial. Igualmente, la Trabajadora social consignó en fecha 20 de marzo de 2.006, el informe social “ El grupo familiar está conformado por tres personas mantienen una relación emocional estrecha, la adolescente tiene 10 años reconociendo como padre a Ariel Garcia quien es su padrastro y cónyuge de la madre, negando contacto con padre biológico”. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.006 fijo el sexto (6) día para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de las pruebas. Estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, y anunciado el día y la hora por el alguacil del Tribunal y presente la Juez Unipersonal Nº 1, se procedió a constatar la presencia de las partes, levantándose acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, mas no así la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial, y la parte actora solicito incorporar al debate oral las pruebas documentales que rielan del folio 5, 31, referidas al acta de nacimiento y a la constancia del Director de la Unidad Educativa Guillermo Tell Villegas. Igualmente, solicitó la incorporación de los testigos que promovió de manera anticipada con el líbelo de la demanda, quienes se identificaron como : María del Valle Contreras, Dora Elisa Guio Linares, Apolonia Antonia Figueroa de Briceño y María Hermelinda Camacho de Avila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.133.626, 9.262.568, 4.941.494 y 4.930.728 respectivamente. Las testigos deponentes manifestaron “ Que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: MARIA GARCES ANGARITA y JUVENAL PACHECO, que saben que no costea los gastos de la niña el señor Juvenal. Y que sabe y les consta lo dicho por que son vecinas. Fueron las deposiciones que rindieron las mencionadas testigos previo juramento de ley. Así mismo, la Defensa Pública, solicito la Declaratoria con lugar de la acción planteada, fundamentado sus conclusiones en la Confesión Ficta del demandado de autos, igualmente solicito sean valorados los testigos por cuanto son fidedignos.
Estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes.
Motiva
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “ El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como “…el padre de la niña, debía cumplir con la obligación necesarias de los gastos alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visita de la niña en la forma convenida en la demanda, o sea obligaciones que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones señaladas, sino que en ningún ha demostrado interés en cooperar con la formación y el desarrollo integral de la niña …”. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la niña de autos no presta alimentos a ésta, y por ello solicita la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación Alimentaría, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, el acta de nacimiento de la niña de autos en Copia Certificada, cuyo documento, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y del cual, emerge con fuerza probatoria el establecimiento de la filiación que existe entre el ciudadano: JUVENAL PACHECO, parte demandada, e identificado en autos, con la niña de autos y de 12 años de edad. Igualmente, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Guillermo Tell Villegas ubicada en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a cuyo documento esta Sala lo aprecia y Valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, el cual aporta constancia donde se establece que el Ciudadano: JUVENAL PACHECO, no asiste a las actividades escolares realizadas en esa institución educativa. Igualmente, Se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal (acto Oral de Evacuación de Pruebas) la comparecencia de las testigos quienes se identificaron como APOLONIA ANTONIA FIGUEROA DE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 4.941.494, y debidamente juramentada conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, contesto a las preguntas, formuladas por la parte actora, PRIMERA PREGUNTA “ Diga a usted, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos María Vidalina Garcés y Juvenal Pacheco Berrios, padres de la niña XXXXXXXXXXXXX, y si este ciudadano, mantiene contacto permanente con su hija, si costea los gastos de manutención de la niña en referencia, y que de razón fundada de sus dichos. Contestó “ Si conozco a los dos, no ha ido pa ya, se le pregunta si costea los gastos de la niña. Contesto no, yo se esto por que somos vecinos y siempre he estado en contacto. Es todo. Igualmente, la ciudadana: MARIA HERMELINDA CAMACHO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.930.728 a quien la Juez la juramento de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. A la PRIMERA PREGUNTA “ Diga a usted, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos María Vidalina Garcés y Juvenal Pacheco Berrìos, padres de la niña XXXXXXXXXXXXX, y si este ciudadano, mantiene contacto permanente con su hija, si costea los gastos de manutención de la niña en referencia, y que de razón fundada de sus dichos. Contestó : Si los conozco, tengo conocimiento que el no cumple con la niña, no la ve. Yo conozco a mi comadre yo soy la madrina de la niña. Es Todo. Las deposiciones de las testigos, nada aportan al tema probationis, en razón, que no determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinen que el Ciudadano; Juvenal Pacheco haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora de la niña de autos, por tal razón, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas. Así se declara.
Así mismo, se desprende, que la niña de autos fue oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando, que tiene buena relación con su padrastro.” De las recomendaciones de la Psiquiatra del Tribunal se desprende “ la niña, es una niña sin problemas de personalidad, ni manipulación familiar se encuentra identificada con su padrastro, no reconociendo a su padre biológico como tal, se observa buena relación madre e hija, no se observa problemas emocionales para que se dé la privación de patria potestad” negritas nuestras.
Analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la progenitora de la niña de autos, considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta, por cuanto, la parte actora se limitó a argumentar que el padre no contribuye a la manutención de su hija, es decir, a prestar alimentos, lo cual, la progenitora, debió compeler al padre por vía judicial y agotar todos los recursos de ley, a fin de demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte del padre de la niña de autos, para considerar el argumento planteado como causal de privación de la patria potestad, tal y como lo dejó sentado sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, plasmado anteriormente criterio que acoge esta Sala en el presente caso. Y aún más, vista la conclusión de la Defensa Pública, en la que solicita se tome en cuenta la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí juzga, que tomar la falta de comparecencia del padre como un castigo por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, sería desmembrar los principios y valores que atañen al estricto Derecho de Familia, pues, la acción planteada no es de carácter patrimonial, todo lo contrario, la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas por ella en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la patria potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana: MARIA VIDALINA GARCES ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la 10.556.206, en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Niños Adolescentes Kalidia Santander Baloa, y en contra el ciudadano JUVENAL PACHECO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.127.193, domiciliado en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas. De conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 365 y 366 eiusdem, en virtud, de que la progenitora de autos, debió agotar el procedimiento de alimentos para que el padre cumpla a cabalidad con la obligación alimentaría, inherente al ejercicio de la patria potestad. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala N° 1, a los 20 días del mes de abril de 2.006. Reyna de Varela Juez Unipersonal N° 1 (fdo) Sandra Martínez La Secretaria (Fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA: La copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 20 días del mes de abril de 2.006.
La secretaria
Sandra Martìnez
C-5831-05