REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 20 de Abril de 2006.-
196 y 147

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana María Olga Narváez Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.340.242, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la abogado Dalila Gutierrez Marcano, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión concubinaria con el ciudadano Eliseo Bustamante Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.211.739, nacieron nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX… Es el caso ciudadana Juez que el padre de mis hijos, luego de nuestra separación hace mas de 3 años, ha sido imposible por vía alguna lograr que cumpla con la obligación alimentaria, que tiene el deber de proporcionarle a sus hijos…En consecuencia demando como en efecto lo hago al ciudadano Eliseo Bustamante Becerra, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales. Así mismo una Bonificación especial adicional a la mensualidad referida en el mes de Agosto, dado al inicio de año escolar evaluada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), Igualmente una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta, por el mes de Diciembre por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00)…”

Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimientos Nros.517, 949 y 386 de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y Prefectura del Municipio Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos, con el demandado.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Eliseo Bustamante Becerra, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-03-2006, compareció el ciudadano Ramón Dario Valecillos alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 15-03-2006, compareció el ciudadano Ramón Dario Valecillos alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de citación librada al ciudadano Eliseo Bustamante, debidamente firmada.
En fecha 21-03-2006, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos María Olga Narváez y Eliseo Bustamante, la Juez exhorto a las partes no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 22-03-2006, compareció la ciudadana María Olga Narváez Bastidas en su condición de madre y representante legal de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, asistida por la abogado Dalila Gutierrez Marcano, mediante la cual solicita fije oportunidad a fin de que sus hijos sean oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-03-2006, se dictó auto fijando el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., para que comparezcan los niños y/o adolescentes de autos a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-03-2006, compareció el ciudadano Eliseo Bustamante Becerra, asistido por el abogado Hildebrando Schwarzenberg, Inpreabogado N° 74.520, mediante la cual hace ofrecimiento de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre.
En fecha 30-03-2006, comparecen los niños y/o adolescentes de autos ante esta Sala de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos Elizabeth del Carmen, Jesús Alberto y Maribel Mónica Bustamante Narvaez con el ciudadano Eliseo Bustamante Becerra.
Que son obvias las necesidades de los niños y/o adolescentes de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de las niños y/o adolescentes de autos ciudadano Eliseo Bustamante Becerra, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 14, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada nada alegó, ni probo que lo favoreciera, sin embargo el demandado compareció en fecha 30-03-2006, e hizo un ofrecimiento voluntario, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de los niños y/o adolescentes, la capacidad económica y el ofrecimiento voluntario efectuado por el obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que el ciudadano Eliseo Bustamante Becerra suministrará a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar boleta de notificación al ciudadano Eliseo Bustamante, informándole del contenido del presente fallo y que deberá comparecer ante este Tribunal con Cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), correspondiente a la mensualidad del mes de Abril del presente año.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 20 días del mes de Abril de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 20 días del mes de Abril de dos mil seis.-
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez


Exp. N° C-6413-06
RDV/ninfa.-