REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 11 de abril de 2.006.-
145° y 196°

Expediente C-5250-05
NARRATIVA


En fecha 05-04-2005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO SABINO RIVERO Y GERALDINE ALEJANDRA TORRES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V.-15.967.005 y V.-16.150.031, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.196 , padres de la niña AURIBEL ALEJANDRA SABINO TORRES, de 03 años de edad, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO CINENTOTREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensuales; mas los bonos adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIBARES (Bs.260.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturará a tal efecto a nombre de la madre de autos, y se comprometerá a pasar 10 tickes cesta, de igual manera el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) los gastos referentes a: Médicos, medicinas y hospitalización. En relación a la GUARDA: Quedase conferida a la madre. En relación a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.

En fecha 06-04-05, al folio 05, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y DECRETO la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges arriba señalados, así mismo se dictaron las medidas provisionales conforme Obligación Alimentaria, Régimen de visitas y Guarda de la referida niña. Se ordenó y libró boleta de notificación a la fiscal Especializada de Protección.

En fechas 10-04-06, cursante al folio N°09, los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO SABINO RIVERO Y GERALDINE ALEJANDRA TORRES MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Maria Adela herrera bolívar_, Inpreabogado Nº_79,196, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO SABINO RIVERO Y GERLDINE ALEJANDRA TORRES MARTINEZ, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 17-12-2000 según Acta Nº29, contraído por ante la Prefectura de los guasimitos, Municipio obispos del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la hija habida en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de ABRIL de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente NºC-5250-05. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Leandra Armario




Exp. C-5250-05
FGG/yelitza.-