REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 11 de Abril de 2.005
195º y 146º

Expediente Nº C-5450-05.
NARRATIVA

En fecha 02/06/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.288, madre de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, incoada contra el ciudadano PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.060.702, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En fecha 30/05/2.005, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.060.702, ordenándose traer pautas especificas par acordar la Obligación Alimentaria y Adicionales.
Se evidencia al folio 11, efectuada notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Practicada como ha fue la Citación Personal del Ciudadano PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.702, al folio 12 y 13 según boleta debidamente firmada.
En fecha 16/06/2.005, al folio 14 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que compareció la parte demandante ciudadana YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL y no compareció el demandado de autos ciudadano PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 15 diligencia de fecha 30/06/2.005, suscrita por la ciudadana YADIRA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.288, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio TOBIAS ARIAS, Inpreabogado N° 84.154, por medio de la cual la consigna constancia de residencia y constancia de Trabajo expedida por la Asociación de Vecinos “23 de Enero Norte”, manifestando de igual manera que el demandado de autos es propietario del Taller de Refrigeración y Electromecánica donde labora.
En auto expreso del tribunal de fecha 06/07/2.005 cursante al folio 18, por medio del cual se agregaron a los autos las constancias consignadas a los folios 16 y 17 y vistas como fueron las misma, se acordó Obligación Alimentaria Provisional y Prudencial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Corre inserto al folio 19 auto expreso del tribunal de fecha 01/02/2.006 por medio del cual por trascurrido íntegramente el lapso probatorio útil desde el 17-06-05 hasta el 30-06-05 sin actividad probatoria alguna de las partes, se acuerda para mejor proveer la practica de informes Sociales en las residencias separadas de los ciudadanos YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL y PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, librándose la correspondiente Boleta al servicio social de este tribunal, como consta la folio 20.
Al folio 21 de fecha 02/02/2.006, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal MARIA LILIBETH FEBLES, por medio de la cual consigna la correspondiente Boleta de Notificación expedida al Servicio Social de este Tribunal, debidamente recibida y firmada, según consta al folio 22.
Al folio 23 cursa diligencia de fecha 29/03/2.006 con la cual la Trabajadora Social BELKIS PEROZA, consigna Informe social practicado a la residencia separada de los ciudadanos PEDRO JOSE CUELLAR Y YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL, constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos en fecha 30/03/2.006, según consta al folio 27.
Al folio 28 por transcurrido íntegramente el lapso probatorio útil y no existiendo recaudos pendientes por consignar, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde 04/04/2.006.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 04, 05 y 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano PEDRO JOSE CUELLAR RANGEL, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los niños ciudadana YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa no se hizo uso de lapso probatorio de ley por las partes para desplegar actividad probatoria alguna, hecho que dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado; En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho: A.- LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cursantes a autos a los folios 04, 05 y 06 de los cuales se evidencia el vinculo filial que permite el reclamo alimentario conforme el artículo 366 LOPNA Y ASI SE DECLARA. B.- El INFORME SOCIAL cursante a autos desde el folio 23 al 26, ordenado para mejor proveer a los ciudadanos PEDRO JOSE CUELLAR y YADIRA DEL VALLE MONTILLA LEAL, del cual se evidencia que el primero manifiesta que sus ingresos promedios mensuales alcanzan la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) con posibilidades de contribuir en forma permanente con una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) mensuales y comprarle todo lo referente a útiles escolares y estreno de sus hijos como lo ha hecho siempre, que no tiene más hijos; En cuanto a la ciudadana YADIRA DEL VALLE MONTILLA, manifiesta que el padre de sus hijos sólo le da lo que necesitan cuando están con él, incluso la ropa que les compra la tiene en la casa de él, que su capacidad económica mensual es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), DEPOSICIONES QUE DECLARA ESTE TRIBUNAL VALORAR COMO INDICIOS PARA UNA FIJACION DEFINITIVA DE OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL Y ADICIONAL A FAVOR DE LOS TRES (3) NIÑOS DE AUTOS; QUINTO: Que es necesario tomar en consideración como en efecto se hace, por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores partes en este proceso en la manutención de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente sometidos a su patria potestad, por otra, por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, la necesidad de un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos acreditados a los autos, por la otra, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia de acreditación a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA, art. 76 único aparte de la Constitución Nacional y art. 18 CIDN, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a cargo del padre de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por festividades decembrinas y la compra del cien por ciento (100 %) de los útiles de los mismos para el inicio de año escolar .
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños FRANCIS NAYARIT; LUIS ANGEL Y ROSA ANGELICA, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria Temporal
Abog. Yolanda F. Guerrero Abog. Leandra Armario.


En la misma fecha se registro y publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) Conste:

La Secretaria Temporal
Abog. Leandra Armario.


Exped. No C-5450-05
YFGG/yg