REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 17 de Abril del 2.006-
195° y 146°

Expediente Nº C-6497-06
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 09-03-06, el ciudadano ABELARDO LUIS OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personales N° V-5.787.162, padre del niño LIUS ABELARDO OSECHAS ROSARIO, de once (11) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN VALERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajera con la ciudadana ELSIDA MARIA ROSARIO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.392, en fecha 28-12-1.992 por ante la Parroquia san Lázaro del Municipio Andrés Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación solicitó con ocasión a las responsabilidades paternas para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño LIUS ABELARDO OSECHAS ROSARIO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de bono escolar y fin de año. En cuanto a la GUARDA del niño la LIUS ABELARDO OSECHAS ROSARIO, se confiere a la madre ciudadana ELSIDA MARIA ROSARIO SANTOS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a favor del padre.
En fecha 13-03-06, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó la citación del cónyuge demandado ELSIDA MARIA ROSARIO SANTOS, para lo cual se libro comisión al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara – Cabudare; Así como también se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, según consta a los folios 07 al 11.
En fecha 16-03-06, cursante al folio 12, compareció el alguacil del Tribunal ciudadano FRANCISCO COBO, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge de autos.
En fecha 16-03-06, compareció el alguacil del Tribunal ciudadano FRANCISCO COBO, a los fines de consignar original de oficio N°455, dirigido al Juez del Municipio Palavecino del Estado Lara – Cabudare, acompañado de comisión, para la citación del la cónyuge de autos, por cuanto debido compareció por ante ésta Sala de juicio y fué debidamente citada por al alguacilazgo de éste Tribunal, según consta a los folios 15 y 16.
En fecha 20-03-06, a los folios 17 y 18, compareció la alguacil de éste Tribunal ciudadana MARIA FEBLES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha 22-03-06, cursante al folio 19, compareció la cónyuge ciudadana ELSIDA MARIA ROSARIO SANTOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.712, a los fines de manifestar su conformidad de cada uno de los términos expresados en el presente procedimiento.
En fecha 30-03-06, al folio 20, compareció la abogado ANGELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar que la dependencia fiscal que representa no tiene nada que objetar en la presente causa.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se ofrecieron por el padre pautas conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del hijo involucrado.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por el ciudadano ABELARDO LUIS OSECHAS, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ABELARDO LUIS OSECHAS y ELSIDA MARIA ROSARIO SANTOS, desde la fecha 28-12-1.992, según Acta Nº 02 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN las proposiciones en cuanto al cumplimiento DEL DEBER ALIMENTARIO, GUARDA Y VISITAS del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril del 2.006. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente NºC-6497-05. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.





Exp. . Nº C-6497-06
YFGG/yelitza