REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 24 de Abril del 2.006-
195° y 146°
Expediente N° C-6557-06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 23-03-06, de común acuerdo los cónyuges PEDRO VICENTE ESCOBAR ARAY y GRECIA NATIELE PARRA TOVAS, titular de las cedulas de identidad personal Nros. V.-15.671.487 y V-16.514.544 respectivamente, padres de la niña MARIA JOSE ESCOBAR PARRA, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.89.102, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28-10-2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar en beneficio de la niña MARIA JOSE ESCOBAR PARRA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales a partir del día treinta (30) de Marzo del presente año, así como los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00); El padre socorrerá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con: Médicos y medicinas, En cuanto a la GUARDA de la niña MARIA JOSE ESCOBAR PARRA se confiere a la madre ciudadana GRECIA NATIELE PARRA TOVAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales la partida de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña antes involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO VICENTE ESCOBAR ARAY y GRECIA NATIELE PARRA TOVAS, desde la fecha 28-10-2.000 según Acta Nº05 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la hija habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente NºC-6557-06. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. . Nº C-6557-06
YFGG/yelitza
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